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Legislación › Ley 3/1996, de 16 de mayo, de puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de junio de 1996 y la del 1 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (138 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá construir y explotar directamente obras e instalaciones para la flota pesquera y deportiva, por sí misma o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
2. La explotación directa por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los puertos e instalaciones náutico-deportivas se realizará a través de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.
3. Los servicios portuarios prestados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público.
Las tarifas por los servicios portuarios prestados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán las siguientes:
T.1. Entrada y estancia de buques.
T.2. Atraques.
T.3. Mercancías.
T.4. Pesca fresca.
T.5. Embarcaciones deportivas y de recreo.
T.6. Almacenaje.
T.7. Suministros.
T.8. Servicios diversos.
La prestación de carácter patrimonial se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, no prestándose el servicio sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Las reglas generales y particulares de aplicación de las tarifas, así como la cuantía básica de las mismas, serán las establecidas en la disposición adicional de la presente Ley.
La creación, modificación y supresión de tarifas se realizará mediante ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de agosto de 2020 En vigor BOE-A-2020-9792 Leer Qué cambió
29 de abril de 2020 BOE-A-2020-90126 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1998-3948 Leer Qué cambió
14 de junio de 1996 Texto original Leer

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