Legislación › Ley 3/1996, de 16 de mayo, de puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 2020 y la del 11 de mayo de 2021.
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Artículo 6.
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar concesión administrativa para la construcción y explotación de obras e instalaciones destinadas a la navegación de cualquier tipo, a personas naturales o jurídicas que previamente lo soliciten, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.
Asimismo, y en los términos establecidos en la legislación Ley de Costas, Costas y, en especial, en el artículo 49 de la misma, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar autorizaciones para la realización de actividades acordes con los usos portuarios y que se desarrollen en zona de dominio público marítimo terrestre adscrito a la misma, siempre que estas no requieran la ejecución de obras o instalaciones fijas, así como para la utilización de instalaciones portuarias fijas, ya existentes, destinadas a la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, entre otras, compatibles con los usos portuarios. misma.
2. Corresponderá al Consejero competente en materia de puertos el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el punto anterior anterior, así como, las posibles prórrogas y ampliaciones de plazo.
Corresponderá al director general con competencias en materia de litoral el otorgamiento de las autorizaciones.
3. En la zona de servicio de los puertos, de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas pueden llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones ajustadas al destino propio de cada puerto, zona portuaria de uso náutico-deportivo e instalación náutico-deportiva y también todas las que sean complementarias de las actividades esenciales.
4. En la zona de servicio también se pueden autorizar usos e instalaciones comerciales, culturales, deportivas, lúdicas y recreativas vinculadas con la actividad portuaria o marítima que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas.
5. En el dominio público portuario adscrito puede autorizarse la instalación de señales informativas y rótulos indicadores de establecimientos o empresas autorizadas por la Administración portuaria y los que correspondan a la realización de determinados actos deportivos y culturales de carácter temporal, convenientemente autorizados.
6. Las personas titulares de autorizaciones o concesiones para la utilización del dominio público portuario quedan obligadas a informar a la Administración portuaria de las incidencias que produzca tal utilización y a cumplir con las instrucciones que dicha Administración les dicte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de mayo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90174 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2020 | BOE-A-2020-9792 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2020 | BOE-A-2020-90126 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 2007 | BOE-A-2008-12491 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 2005 | BOE-A-2006-9743 | Leer | Qué cambió |
| 14 de junio de 1996 | Texto original | Leer |


