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Legislación › Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra.

Artículo 27. Régimen de los aprovechamientos forestales.

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Artículo 27. Régimen de los aprovechamientos forestales.
1. En los espacios naturales todo aprovechamiento forestal estará sometido a la autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El señalamiento del arbolado, la entrega y el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre los aprovechamientos forestales corresponde efectuarlos al Departamento competente para la gestión de los montes.
2. En los aprovechamientos forestales autorizables en los enclaves naturales, áreas naturales recreativas y en aquellos suelos comprendidos en parques naturales que determine su respectivo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, las autorizaciones para tales aprovechamientos adoptarán necesariamente criterios de cortabilidad física y no económica, y, en cualquier caso, la edad de madurez no podrá ser inferior a trescientos años para encinas, doscientos cincuenta años para robles autóctonos, doscientos años para hayas, ciento veinte años para pinos y cuarenta años para formaciones de riberas naturales, salvo aparición de enfermedades o plagas que justifiquen las medidas a adoptar. Asimismo, el tratamiento de las masas arbóreas deberá conducir a la creación y conservación de masas irregulares y no coetáneas, así como a la preservación de especies arbóreas aisladas de interés.
Al menos un 5 por 100 de la superficie de las masas arbóreas comunales existentes en los Parques naturales serán conservadas en su estado actual sujetas a su evolución natural. A ese efecto serán determinadas y señalizadas, atendiendo a criterios de diversidad de especies y de estaciones, conjuntamente por las entidades locales afectas y por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
29 de junio de 1996 Texto original Leer

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