Legislación › Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Artículo 18. Rentas exentas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1996 y la del 1 de enero de 2000.
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Artículo 18. Rentas exentas.
1. Las rentas obtenidas por las Fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica.
b) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere este número, entre otras:
a’) Las subvenciones obtenidas de la Administración Pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas distintas de las contempladas en el número 2.
b’) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
c’) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.
2. También estarán exentas las rentas obtenidas Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, económica resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se cumplan las siguientes condiciones: hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la
a) Queexplotación coincida entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
A estos efectos se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la Fundación, entendiéndose que no existe tal coincidencia entidad cuando la actividad realizada las actividades que en dicha explotación económica no persiga alguno dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral. Foral, cuando el disfrute de esta exención no
b) Queproduzcan competencia desleal produzca distorsiones en el sector económico la competencia en el relación con empresas que realicen la misma actividad se desarrolle. y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
La efectividad de la exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación al Departamento de Economía y Hacienda, quien, en todo caso, podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refieren las letras los párrafos anteriores.
No obstante, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 17.1.17 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último Impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-450 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1017 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-3960 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1581 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-1736 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


