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Legislación › Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Artículo 18. Rentas exentas.

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Artículo 18. Rentas exentas.
1. Las rentas obtenidas por las Fundaciones fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica. específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.
b) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere este número, entre otras:
a’) a`) Las subvenciones obtenidas de la Administración Pública pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas distintas que no gocen de las contempladas en el número 2. exención.
b’) b`) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
c’) c`) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto tengan un carácter meramente auxiliar o finalidad específica complementario de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
A estos efectos se entenderá que
las explotaciones económicas coinciden con el objeto exentas o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de encaminadas a cumplir los fines contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral, cuando el disfrute estatutarios de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas. entidad.
La efectividad de la esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al Departamento de Economía y Hacienda, quien, en todo caso, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores.
No obstante, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 17.1.17 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido
refiere el disfrute de la exención en este último Impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora. párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1017 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-3960 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1581 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-1736 Leer Qué cambió
18 de julio de 1996 Texto original Leer

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