LexTotal

Legislación › Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Artículo 18. Rentas exentas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (195 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Rentas exentas.
1. Las rentas obtenidas por las fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de las actividades ordinarias que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.
b) Cuando deriven de adquisiciones o trasmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Se considerarán rentas amparadas
transmisiones, por la exención a que se refiere esta letra, entre otras:
a’) La subvenciones obtenidas de la Administración pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas que no gocen de exención.
b’) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines
cualquier título, de la entidad.
Cuando lo que se adquiera sean bienes, muebles
bienes o inmuebles, que no se hubieren de afectar al desarrollo de la actividad propia de la fundación, derechos, incluidas las rentas generadas no perderán el carácter de exentas si los citados bienes se transmitiesen a terceros en el plazo de dos años a partir obtenidas con ocasión de la fecha de adquisición disolución y el dinero percibido se aplicare a la realización de los fines de la fundación.
c’) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades
liquidación de interés general contemplados en la presente Ley Foral. entidad.
c) Cuando deriven de trasmisiones a título oneroso, siempre que se realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. (Suprimida).
d) Las procedentes de elementos patrimoniales cedidos a terceros, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
2. Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al Departamento de Economía y Hacienda, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1017 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-3960 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1581 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-1736 Leer Qué cambió
18 de julio de 1996 Texto original Leer

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →