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Legislación › Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Artículo 2. Fines de las Fundaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1996 y la del 1 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Fines de las Fundaciones.
Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:
a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social.
b) Cooperación para el desarrollo.
c) Defensa del medio ambiente.
d) Fomento de la economía social o de la investigación.
e) Promoción del voluntariado social.
f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
No se considerarán entidades sin ánimo de lucro:
a) a’) Aquellas cuya actividad principal tenga carácter mercantil.
b) b’) Aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Histórico-Español.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-3960 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1999-2523 Leer Qué cambió
18 de julio de 1996 Texto original Leer

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