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Legislación › Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Artículo 4. Requisitos de constitución.

Artículo 4. Requisitos de constitución.

1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley 42 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos:

a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de constituir una Fundación.

Téngase en cuenta que la modificación del primer párrafo y la letra b) del apartado 1 establecida por el art. 7.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BOE-A-2020-450, tiene efectos desde el 16 de octubre de 2019.

c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.

d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

2. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos mortis causa el correspondiente documento habrá de contener los extremos a que se refiere el número anterior.

Se modifica primer párrafo y la letra b) del apartado 1, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 7.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. BOE-A-2020-450

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
18 de julio de 1996 Texto original Leer

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