Legislación › Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Artículo 4. Requisitos de constitución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1996 y la del 1 de enero de 2020.
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Artículo 4. Requisitos de constitución.
1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley 44 42 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de constituir una Fundación, al amparo de lo dispuesto Fundación.
Téngase en cuenta que la Ley 44 modificación del Fuero Nuevo. primer párrafo y la letra b) del apartado 1 establecida por el art. 7.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BOE-A-2020-450, tiene efectos desde el 16 de octubre de 2019.
c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
2. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos mortis causa el correspondiente documento habrá de contener los extremos a que se refiere el número anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-450 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


