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Legislación › Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Disposición adicional segunda.

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Disposición adicional segunda.
1. El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:
1.º A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
2.º A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.
3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo y las que no estando inscritas hayan solicitado formalmente su inscripción cumplan los requisitos y condiciones previstos en dicho Registro, tengan esta ley foral.
2. Las entidades a que se refiere el apartado 1, que deseen aplicar el régimen tributario especial deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de
la forma jurídica Hacienda Foral de fundación o Navarra competente en materia de asociación fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y condiciones previstos no comuniquen en esta Ley Foral. la misma forma la renuncia al régimen.
En La comunicación de la opción podrá presentarse una vez la entidad haya sido inscrita en el caso correspondiente registro, debiendo presentar el documento acreditativo de tal inscripción. Tratándose de asociaciones, la comunicación se podrá presentar cuando hayan sido declaradas de utilidad pública, debiendo aportar la resolución correspondiente.
3. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro podrá recabar de los interesados
las aclaraciones y datos complementarios precisos para comprobar que la entidad reúne los requisitos para ser calificada como fundación, asociación de utilidad pública u organización no inscritas si transcurridos seis gubernamental de desarrollo.
Si en el plazo de 3
meses desde la solicitud de inscripción comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se hubiera producido ésta, les serán revocados los derechos o beneficios fiscales obtenidos. entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial.
2. El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de comunicación de la opción, salvo que desde la comunicación se produzcan retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la entidad, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial.
4.
La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Foral de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 48.3 y 49 de la Ley Foral 13/2021 y el artículo 14.3 de esta ley foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-3349 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-2067 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-1546 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-8389 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-846 Leer Qué cambió
18 de julio de 1996 Texto original Leer

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