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Legislación › Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones.

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Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones.
1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Departamento de Presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley Foral.
Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley Foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.
El Registro tendrá carácter público.
2. El Departamento de Economía y Hacienda comunicará al Registro de Fundaciones la adquisición y pérdida del régimen tributario especial, para que conste en el mismo, así como las modificaciones de la escritura de constitución o de los Estatutos.
3. Podrán inscribirse en el Registro de Fun­daciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, además de las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Dere­cho Civil Foral de Navarra, las que, habiéndose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con com­petencia en la materia, modifiquen con posterio­ridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.
Asimismo, podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Jus­ticia e Interior las fundaciones extranjeras cuando el ámbito territorial en que desarrollen principal­mente sus actividades sea la Comunidad Foral.
4.
La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-12827 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1077 Leer Qué cambió
18 de julio de 1996 Texto original Leer

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