Legislación › Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados.
Artículo 7. Cupón-precinto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1996 y la del 21 de enero de 2011.
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Artículo 7. Cupón-precinto.
El Ministerio de Sanidad y Consumo otorgará la autorización de uso de cupón-precinto de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social (A.S.S.S.) a aquellos efectos y accesorios que, habiendo solicitado a este Organismo su inclusión en la financiación regulada en este Real Decreto, cumplan las condiciones especificadas en el artículo 9. La autorización otorgada será exclusivamente para el suministro, entrega o dispensación por oficinas de farmacia o centros o servicios, propios o concertados, de la red asistencial sanitaria o socio-sanitaria.
Para su dispensación a través de oficina de farmacia, los efectos y accesorios llevarán incorporado el cupón-precinto cupón- precinto de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social (A.S.S.S.), que tendrá que ser adherido a la receta oficial médica u orden de dispensación oficiales, en el momento de su entrega al beneficiario.
Los efectos y accesorios que se obtengan a través de la red asistencial sanitaria y socio-sanitaria deberán llevar debidamente anulado el cupón-precinto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1013 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


