Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Artículo 10. Otras actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1996 y la del 5 de agosto de 2001.
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Artículo 10. Otras actuaciones de los fondos de garantía de depósitos.
1. Excepcionalmente, cuando la situación de una entidad de crédito, según la información facilitada por el Banco de España, sea tal que haga previsible que el fondo quede obligado al pago, conforme a las causas previstas en el artículo 8 del presente Real Decreto, el fondo podrá adoptar medidas preventivas y de saneamiento tendentes a facilitar la viabilidad de la entidad para superar la situación de crisis, en el marco de un plan de actuación acordado por la entidad y aprobado por el Banco de España.
2. Todo plan de actuación que contenga medidas que requieran aprobación de la Junta o Asamblea general de la entidad afectada, se considerará condicional y no se ejecutará hasta que recaigan los acuerdos que lo hagan posible. Entretanto, si lo requiriese la situación de la entidad, los fondos de garantía podrán prestar ayudas provisionales, siempre que se encuentren debidamente garantizadas, a juicio de la comisión gestora.
3. Al adoptar estas medidas medidas, el fondo tendrá en cuenta el coste financiero de las mismas a su cargo, cargo que se comparará con los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de la adopción del plan, por realizar en lugar de éste el pago de los importes correspondientes a los depósitos garantizados. garantizados previstos en el artículo 7.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12056 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-15221 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


