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Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Artículo 10. Otras actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

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Artículo 10. Otras actuaciones del Fondo de los fondos Garantía de garantía Depósitos de depósitos. Entidades de Crédito.
1. Excepcionalmente, De conformidad con el artículo 11.5 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, excepcionalmente, cuando la situación de una entidad de crédito, según la información facilitada por el Banco de España, sea tal que haga previsible que el fondo Fondo quede obligado al pago, conforme a las causas previstas en el artículo 8 del presente Real Decreto, 8.1.b), el fondo Fondo, con cargo al compartimento de garantía de depósitos, podrá adoptar medidas preventivas y de saneamiento tendentes a facilitar la viabilidad previstas en el artículo siguiente con objeto de la entidad para superar impedir la situación liquidación de crisis, la entidad. Estas medidas deberán enmarcarse en el marco de un plan de actuación acordado por la entidad y aprobado por el Banco supervisor competente, previa consulta al FROB.
No obstante lo anterior, el Fondo no adoptará estas medidas si las autoridades
de España. resolución competentes previstas en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, consideran que se reúnen las condiciones para la resolución.
2. Todo plan de actuación que contenga medidas que requieran la aprobación de la Junta o Asamblea general de la entidad afectada, se considerará condicional y no se ejecutará hasta que recaigan los acuerdos que lo hagan posible. Entretanto, si lo requiriese la situación de la entidad, los fondos de garantía podrán el Fondo podrá prestar ayudas provisionales, siempre que se encuentren debidamente garantizadas, a juicio de la comisión gestora.
3. Al adoptar estas medidas, Los recursos utilizados por el fondo tendrá Fondo en cuenta el coste financiero virtud de este artículo deberán ser proporcionados de inmediato por las mismas a su cargo que se comparará con los desembolsos que hubiese tenido que realizar entidades de optar, crédito adscritas al compartimento de garantía de depósitos en los siguientes casos:
a) Si, de conformidad con
el momento artículo 9.1.a), el compartimento de la adopción garantía de depósitos debe satisfacer depósitos garantizados y sus recursos financieros disponibles no alcanzan dos tercios del plan, por realizar nivel objetivo establecido en lugar virtud del artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de éste 14 de octubre.
b) Cuando
el pago compartimento de garantía de depósitos no deba satisfacer depósitos garantizados, siempre que los importes garantizados previstos recursos financieros disponibles de este compartimento se sitúen por debajo del 25 por ciento del nivel objetivo establecido en el virtud del artículo 7. 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-12056 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2001 BOE-A-2001-15221 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1996 Texto original Leer

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