Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Artículo 11. Medidas preventivas y de saneamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1996 y la del 8 de noviembre de 2015.
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Artículo 11. Medidas preventivas y de saneamiento contenidas en los planes de actuación. saneamiento.
1. El plan de actuación Fondo de la entidad en crisis, siempre que contenga ayudas Garantía de un fondo Depósitos de garantía Entidades de depósitos, Crédito podrá comprender adoptar, de conformidad con el artículo anterior, alguna de las siguientes actuaciones: medidas preventivas y de saneamiento con respecto a una entidad:
a) Ayudas financieras, que podrán consistir en Concesión de ayudas a fondo perdido, concesión perdido.
b) Concesión de garantías, préstamos en condiciones favorables, favorables o financiaciones subordinadas, adquisición por el fondo subordinadas.
c) Adquisición de activos dañados o no rentables que figuren en el balance de la entidad y cualesquiera otros apoyos financieros. entidad.
b) Reestructuración del capital de la entidad, que podrá conllevar, entre otras medidas, la adecuada aplicación de los recursos propios de la entidad para absorber sus pérdidas, atendiendo a la singularidad de cada caso; facilitar procesos de fusión o absorción con otras entidades de reconocida solvencia o el traspaso de su negocio a otra entidad de crédito; suscripción por el fondo en establecimientos bancarios d) Suscripción de ampliaciones de capital, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, y la adopción por los órganos correspondientes de la entidad afectada de todos aquellos acuerdos que aseguren la adecuada aplicación de las ayudas prestadas por el fondo de garantía de depósitos respectivo. siguientes.
c) Medidas de gestión que mejoren la organización y los sistemas de procedimiento y control interno de la entidad. e) Cualesquiera otros apoyos financieros.
2. Las medidas de saneamiento deberán ir encaminadas a procurar la viabilidad de la entidad en un plazo razonable, a juicio del Fondo de Garantía de Depósitos, bien reforzando el patrimonio y solvencia de la misma, bien facilitando su fusión o absorción por otra de reconocida solvencia o el traspaso de su negocio a otra entidad de crédito. El Fondo
3.de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios podrá suscribir las ampliaciones de capital que aprueben las entidades bancarias en un plan de actuación con arreglo al artículo anterior, para restablecer su situación patrimonial en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.
Se entenderá, en todo caso, que las ampliaciones de capital a que se refiere el párrafo anterior no son cubiertas por los accionistas de la entidad cuando la Junta General de ésta esta haya acordado la exclusión total o parcial del derecho de suscripción preferente, conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
En el plazo máximo de un año dos años el Fondo ofrecerá en venta las acciones suscritas en las ampliaciones a que se refiere el apartado anterior. Dicho ofrecimiento de venta se efectuará de forma que puedan concurrir a él, al menos, las entidades de crédito integradas en el fondo Fondo que por sus condiciones de capacidad económica, actividad y otras exigibles, en relación con la importancia y dimensión de la entidad bancaria en saneamiento, aseguren el definitivo restablecimiento de la solvencia y normal funcionamiento de ésta.
En caso de que en el plazo de dos años previsto en el apartado anterior no pueda asegurarse la concurrencia al ofrecimiento de entidades que aseguren el restablecimiento de la solvencia y el normal funcionamiento de la entidad en saneamiento, el Fondo podrá ampliar dicho plazo por uno o varios periodos adicionales de un año. La decisión de ampliar el plazo deberá estar motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.
En el ofrecimiento se especificarán los compromisos mínimos que deba aceptar la eventual entidad adjudicataria.
La adjudicación se efectuará por el fondo Fondo en favor de la entidad que presente las condiciones de adquisición más ventajosas. A tal efecto podrán tomarse en cuenta, además de las condiciones económicas, la capacidad y medios económicos y organizativos de cada entidad oferente.
El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones, así como la decisión de adjudicación de aquéllas, deberán publicarse en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado». Estadoˮ.
4. Los fondos de garantía de depósitos en cajas de ahorros podrán suscribir las emisiones de cuotas participativas que aprueben las entidades en un plan de actuación con arreglo al artículo anterior, para restablecer su situación patrimonial en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas durante el período de suscripción.
5. 3. Con el fin de posibilitar la adjudicación de las acciones, o las cuotas participativas previstas en los apartados 3 y 4 anteriores, así como para hacer posible la superación del estado de suspensión de pagos admitida por la autoridad judicial, el fondo Fondo podrá asumir pérdidas, prestar garantías y adquirir activos que figuren en el balance de las entidades afectadas, así como responsabilizarse del balance económico de los expedientes o procedimientos de diverso orden que estén en curso o puedan incoarse posteriormente a aquéllas.
El fondo Fondo también podrá adquirir activos a aquellas entidades en los que, a juicio de la comisión gestora, dicha adquisición contribuya substancialmente a evitar otras medidas del restablecimiento de la situación patrimonial de una entidad integrada en el fondo, actuación ésta que Fondo.
Las actuaciones previstas en los párrafos anteriores no excluye el implicarán en ningún caso la exclusión del requerimiento a los administradores de la entidad para la adopción de otras medidas que contribuyan al reforzamiento patrimonial y a la solvencia, así como al necesario equilibrio de la cuenta de pérdidas y ganancias de la correspondiente entidad de crédito. ganancias.
6. 4. En ningún caso serán de aplicación al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios Fondo las limitaciones estatutarias del derecho a voto respecto de las acciones que dicho Fondo adquiera o suscriba en el marco de los planes de actuación que contempla el presente Real Decreto. conforme a este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12056 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


