Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Artículo 3. Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
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Artículo 3. Patrimonio del Fondo de los fondos. Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
1. Las entidades adscritas a los fondos al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, 5, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente Fondo pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma.
2. Las La Comisión Gestora determinará las aportaciones anuales de las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, atendiendo a los fondos serán criterios establecidos en el artículo 6 del 2 por 1.000 Real Decreto-ley 16/2011, de los depósitos existentes al final del ejercicio a los 14 de octubre, por el que se extiende la garantía. crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. A tal fin, la base las bases de cálculo se integrará con de las aportaciones que las entidades deben realizar a cada compartimento del Fondo serán:
a) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos, los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más 4.1.
b) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de valores, el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito depósito o registro.
2 bis. (Derogado) 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los
2 ter. (Derogado) fondos compartimentos del Fondo y se ingresarán en la cuenta las cuentas que designe la Comisión Gestora correspondiente, Gestora, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. Gestora.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos del Fondo sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas.
4. Cuando el patrimonio los recursos financieros disponibles de un fondo alcance compartimento del Fondo alcancen una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas de conformidad con el artículo 6.6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale recursos financieros disponibles del compartimento igualen o supere superen el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que ciento del importe garantizado por dicho compartimento. Esta circunstancia será comunicado comunicada por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca.
5. Cuando No obstante lo previsto en el patrimonio párrafo anterior, las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos no podrán suspenderse cuando los fondos alcance valores negativos, recursos financieros disponibles de este compartimento sean inferiores al nivel objetivo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.
5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo 1.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el importe total de las aportaciones no podrá exceder de:
a) En el caso del compartimento de garantía de depósitos, el 0,5 por ciento de los depósitos garantizados por año natural, salvo que el Banco de España lo autorice. Asimismo, el Banco de España podrá aplazar total o parcialmente la obligación de una entidad de crédito del pago de la derrama cuando esta contribución ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Esta prórroga no podrá concederse por más de seis meses pero podrá ser renovada a petición de la entidad. En todo caso, el Banco de España no concederá el aplazamiento o la prórroga cuando prevea que tras la misma la entidad no podrá hacer frente a sus aportaciones.
b) En el caso del compartimento de garantía de valores, la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. la insuficiencia de recursos.
6. Excepcionalmente, y Las aportaciones realizadas al efecto compartimento de salvaguardar la estabilidad garantía de depósitos en virtud del conjunto apartado 2 en los últimos doce meses por una entidad de las entidades adscritas crédito que transfiera su actividad a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco otro Estado miembro de España, cuya cuantía la Unión Europea y que quede adscrita a otro sistema de garantía de depósitos, se fijará por Ley. transferirán a dicho sistema de garantía de depósitos en proporción al importe de los depósitos garantizados transferidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se transferirán las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 5.
7. El patrimonio no comprometido de los fondos del Fondo deberá estar materializado invertido de forma diversificada y en deuda pública activos de las categorías primera o en otros segunda del cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, o por activos considerados seguros y líquidos por la Comisión Gestora.
8. El Fondo de elevada liquidez Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará a la Autoridad Bancaria Europea anualmente, antes del 31 de marzo, del importe a que ascienden, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos garantizados y bajo riesgo. los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos del Fondo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20915 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-19307 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 2015 | BOE-A-2015-12056 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 2012 | BOE-A-2012-14062 | Leer | Qué cambió |
| 31 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11247 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2011 | BOE-A-2011-9731 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2010 | BOE-A-2010-8821 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-15221 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


