Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Artículo 3. Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 2015 y la del 24 de noviembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3. Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
1. Las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5, de forma que el Fondo pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma.
2. La Comisión Gestora determinará las aportaciones anuales de las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. A tal fin, las bases de cálculo de las aportaciones que las entidades deben realizar a cada compartimento del Fondo serán:
a) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos, los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1.
b) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de valores, el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro.
3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio del Fondo sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas.
4. Cuando los recursos financieros disponibles de un compartimento del Fondo alcancen una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, de conformidad con el artículo 6.6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando los recursos financieros disponibles del compartimento igualen o superen el 1 por ciento del importe garantizado por dicho compartimento. Esta circunstancia será comunicada por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos no podrán suspenderse cuando los recursos financieros disponibles de este compartimento sean inferiores al nivel objetivo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.
5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora podrá acordar acordará la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según atendiendo a los criterios y a la base de cálculo de las aportaciones, aportaciones prevista en el apartado 1. 2. Igualmente, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas en caso de considerarlo necesario para poner en práctica cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el importe total de las aportaciones no podrá exceder de:
a) En el caso del compartimento de garantía de depósitos, el 0,5 por ciento de los depósitos garantizados por año natural, salvo que el Banco de España lo autorice. Asimismo, el Banco de España podrá aplazar total o parcialmente la obligación de una entidad de crédito del pago de la derrama cuando esta contribución ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Esta prórroga no podrá concederse por más de seis meses pero podrá ser renovada a petición de la entidad. En todo caso, el Banco de España no concederá el aplazamiento o la prórroga cuando prevea que tras la misma la entidad no podrá hacer frente a sus aportaciones.
b) En el caso del compartimento de garantía de valores, la cuantía necesaria para eliminar la insuficiencia de recursos.
6. Las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 2 en los últimos doce meses por una entidad de crédito que transfiera su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea y que quede adscrita a otro sistema de garantía de depósitos, se transferirán a dicho sistema de garantía de depósitos en proporción al importe de los depósitos garantizados transferidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se transferirán las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 5.
7. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar invertido de forma diversificada y en activos de las categorías primera o segunda del cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, o por activos considerados seguros y líquidos por la Comisión Gestora.
8. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará a la Autoridad Bancaria Europea anualmente, antes del 31 de marzo, del importe a que ascienden, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos garantizados y los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos del Fondo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20915 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-19307 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 2015 | BOE-A-2015-12056 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 2012 | BOE-A-2012-14062 | Leer | Qué cambió |
| 31 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11247 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2011 | BOE-A-2011-9731 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2010 | BOE-A-2010-8821 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-15221 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


