Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Artículo 5. Adscripción al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1996 y la del 5 de agosto de 2001.
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Artículo 5. Adscripción a los fondos.
1. Deberán adherirse a los respectivos fondos de garantía las entidades de crédito inscritas en los Registros Especiales del Banco de España correspondientes a Bancos, Cajas Generales de Ahorro Popular y Cooperativas de Crédito.
2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen:
a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios.
b) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen:
1.º Su adscripción al fondo de garantía Garantía de depósitos Depósitos en establecimientos bancarios Establecimientos Bancarios será obligatoria cuando los depósitos en España o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos en el país de origen.
2.º Deberán adscribirse al fondo de garantía Garantía de depósitos Depósitos en establecimientos bancarios Establecimientos Bancarios para cubrir la diferencia en nivel o alcance, alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquél. aquél, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados.
3.º No será obligatoria su adscripción al fondo de garantía Garantía de depósitos Depósitos en establecimientos bancarios Establecimientos Bancarios cuando los depósitos y los valores garantizados estén cubiertos en el país de origen.
A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, éstas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen.
El fondo podrá establecer convenios con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de las indemnizaciones.
3. La comisión gestora de cada fondo insertará en el «Boletín Oficial del Estado», anualmente, la relación de las entidades adscritas al mismo.
4. Las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos. Asimismo, tendrán en sus oficinas, a disposición del público, información sobre las características del fondo, con la fondo e indicación, en el caso su caso, de las sucursales coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de entidades cobertura para los supuestos de crédito extranjeras, depósito o registro de que los importes garantizados se limitan a los establecidos valores en la legislación española. otras entidades financieras.
5. Las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros de sus respectivos fondos, no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12056 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2010 | BOE-A-2010-8821 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-15221 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


