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Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Artículo 5. Adscripción al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

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Artículo 5. Adscripción a los fondos.
1. Deberán adherirse a los respectivos fondos de garantía las entidades de crédito inscritas en los Registros Especiales del Banco de España correspondientes a Bancos, Cajas Generales de Ahorro Popular y Cooperativas de Crédito.
2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen:
a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios.
b) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen:
1.º Su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios será obligatoria cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen.
2.º Deberán adscribirse al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquél, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados.
3.º No será obligatoria su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios cuando los depósitos y los valores garantizados estén cubiertos en el país de origen.
A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, éstas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen.
El fondo podrá establecer convenios Los fondos deberán cooperar con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de las indemnizaciones. los importes garantizados. A tal efecto, podrán establecer los convenios y mecanismos de colaboración que consideren oportunos.
3. La comisión gestora de cada fondo insertará en el «Boletín Oficial del Estado», anualmente, la relación de las entidades adscritas al mismo.
4. Las entidades integradas en adscritas a los fondos no podrán utilizar su pertenencia deberán poner a los mismos disposición de sus depositantes e inversores reales y potenciales, en todas sus oficinas y en su publicidad, si bien podrán incluir una mención página web en forma fácilmente comprensible y accesible, la información necesaria para identificar al fondo de garantía de depósitos al que pertenecen. Dicha información comprenderá en todo caso su denominación, sede, número de teléfono, dirección de Internet y de correo electrónico, así como las disposiciones aplicables al mismo, especificando el importe y alcance de la cobertura ofrecida.
En el caso de los depósitos o valores que no estén garantizados en virtud de lo previsto en el artículo 4.4, deberán informar al respecto
a aquélla sin añadir otros datos sus depositantes e inversores.
Si el depositante
o informaciones sobre los fondos. inversor lo solicita se le informará, asimismo, de las condiciones necesarias para que se produzca el pago del importe garantizado y de las formalidades necesarias para su pago.
Asimismo, tendrán en sus oficinas, a disposición del público, público información sobre las características del fondo e indicación, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este mismo apartado, las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos.

5. Las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros de sus respectivos fondos, no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-12056 Leer Qué cambió
4 de junio de 2010 BOE-A-2010-8821 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2001 BOE-A-2001-15221 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1996 Texto original Leer

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