Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Artículo 5. Adscripción al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de junio de 2010 y la del 8 de noviembre de 2015.
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Artículo 5. Adscripción a los fondos. al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
1. Deberán adherirse a los respectivos fondos de garantía las Las entidades de crédito inscritas en los Registros Especiales españolas, con la excepción del Banco Instituto de España correspondientes Crédito Oficial, deberán adherirse a Bancos, Cajas Generales los compartimentos del Fondo de Ahorro Popular y Cooperativas Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen:
a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al fondo compartimento de garantía de depósitos en establecimientos bancarios. valores.
b) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen:
1.º 1.° Su adscripción al fondo compartimento de garantía de depósitos o de valores del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios de Entidades de Crédito será obligatoria cuando los depósitos garantizados o cuando los valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal respectivamente no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen.
2.º 2.° Deberán adscribirse al fondo correspondiente compartimento del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios de Entidades de Crédito para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquél, aquel, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados.
3.º 3.° No será obligatoria su adscripción al fondo correspondiente compartimento del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios de Entidades de Crédito cuando los depósitos y o los valores garantizados estén cubiertos gocen de un nivel de cobertura igual o superior en el país de origen. Tampoco será obligatoria la adscripción al compartimento de garantía de valores cuando la entidad no preste en España servicios de inversión.
A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, éstas estas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen.
Los fondos deberán 3. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá cooperar con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de los importes garantizados. A tal efecto, podrán podrá establecer los convenios y mecanismos de colaboración que consideren considere oportunos.
3. La comisión gestora de cada fondo insertará en el «Boletín Oficial del Estado», anualmente, la relación de las entidades adscritas al mismo. El Fondo notificará a
4. Las entidades adscritas a los fondos deberán ponerdisposición de sus depositantes e inversores reales y potenciales, en todas sus oficinas y en su página web en forma fácilmente comprensible y accesible, la información necesaria para identificar al fondo Autoridad Bancaria Europea los acuerdos alcanzados con sistemas de garantía de depósitos al que pertenecen. Dicha información comprenderá en todo caso su denominación, sede, número de teléfono, dirección otros Estados miembros de Internet la Unión Europea y de correo electrónico, así como las disposiciones aplicables al mismo, especificando el importe y alcance contenido de la cobertura ofrecida. los mismos. Asimismo, el
Encaso de Fondo podrá solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea para resolver los depósitos impedimentos para alcanzar acuerdos o valores que no estén garantizados en virtud de lo previsto las divergencias en el artículo 4.4, deberán informar al respecto cuanto a sus depositantes e inversores. la interpretación de
Si el depositante o inversor lo solicita se le informará, asimismo,las condiciones necesarias para que se produzca los acuerdos de conformidad con el pago artículo 19 del importe garantizado y de las formalidades necesarias para su pago. Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del
Asimismo, tendrán a disposiciónpúblico información sobre las características Parlamento Europeo y del fondo e indicación, en su caso, Consejo de las coberturas ofrecidas 24 de noviembre de 2010 por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos que se crea una Autoridad Europea de depósito o registro Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de valores en otras entidades financieras. la Comisión.
Sin perjuicio de lo establecido 4. La Comisión Gestora insertará en los párrafos anteriores el "Boletín Oficial del Estado", anualmente, la relación de este mismo apartado, las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención adscritas a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos. cada compartimento del Fondo.
5. Las Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3.6, las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros del Fondo, deberán abonar al Fondo las cuantías pendientes de sus respectivos fondos, pago por aportaciones anuales y derramas aprobadas y no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12056 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2010 | BOE-A-2010-8821 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-15221 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


