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Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Artículo 7. Alcance del importe de los depósitos garantizados.

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Artículo 7. Alcance del importe garantizado. Importes garantizados.
1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite el equivalente en pesetas la cuantía de 20.000 ECUs, a euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8 8.1 de este Real Decreto, Decreto o a los del al día anterior hábil cuando fuese festivo.
En El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el caso párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de depósitos constituidos 20.000 euros.
El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos
en sucursales el día en que se produzca alguno de entidades los hechos citados en el artículo 8.2 de crédito españolas este Real Decreto o a los del día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en otros países su caso el tipo de la Unión Europea, la cobertura no excederá, ni cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su nivel ni equivalente dinerario.
Caso de que los valores e instrumentos no se negocien
en un mercado secundario oficial, español o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos en el artículo 8 y únicamente para este proceso, su alcance, valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
a) Valores
de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la establecida por entidad emisora ; en el sistema caso de garantía que no exista balance auditado o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del país donde dichas sucursales estuvieran establecidas. que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.
Esa garantía b) Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión, en el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.
c) Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que
se aplicará trate.
d) En los casos de valores o instrumentos emitidos
por depositante, empresas que se encuentren en suspensión de pagos o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.
Esas garantías se aplicarán por depositante o inversor,
sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular de en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado.
2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito, depósito y, en su defecto, a partes iguales.
3. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización del depósito y haya sido declarada formalmente a la entidad antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.
4. Lo establecido en los apartados 2 y 3 precedentes será aplicable igualmente a los titulares de valores o instrumentos garantizados.
5.
Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo seguirán cubiertos hasta la extinción de la entidad, entidad y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación. Los valores o instrumentos financieros confiados a la entidad en el momento de la revocación dejarán de estar cubiertos por el fondo transcurridos tres meses desde dicha fecha.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-19307 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2015 BOE-A-2015-12056 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2008 BOE-A-2008-16384 Leer Qué cambió
4 de junio de 2010 BOE-A-2010-8821 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2001 BOE-A-2001-15221 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1996 Texto original Leer

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