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Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Artículo 7. Alcance del importe de los depósitos garantizados.

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Artículo 7. Importes Alcance del importe de los depósitos garantizados.
1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros o, las cuantías establecidas en el caso artículo 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011, de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos 14 de cambio del día octubre. La garantía alcanzará los intereses devengados pero sin abonar hasta la fecha en que se produzca alguno de produzcan los hechos citados contemplados en el artículo 8.1 de este Real Decreto o al día anterior hábil cuando fuese festivo.
El importe garantizado a
sin que, en ningún caso, se sobrepasen los inversores que hayan confiado límites del citado artículo 10.1.
2. Las deudas del depositante frente
a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto no se tendrán en cuenta para calcular el párrafo precedente y alcanzará como máximo importe reembolsable salvo que la cuantía fecha de 100.000 euros.
El importe se calculará al valor
exigibilidad de mercado dichas deudas sea anterior o igual a las fechas de dichos valores e instrumentos referencia previstas en el día en apartado anterior y las disposiciones legales y contractuales por las que se produzca alguno rija el contrato entre la entidad de los hechos citados en crédito y el artículo 8.2 depositante así lo contemplen.
En todo caso, las entidades
de este Real Decreto o crédito informarán debidamente a los del día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo depositantes, antes de cambio la celebración del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario.
Caso
contrato, de que los valores e instrumentos no cuándo sus deudas frente a la entidad se negocien en un mercado secundario oficial, español tendrán o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos no en el artículo 8 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
a) Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado
cuenta a la entidad emisora ; en hora de calcular el caso importe garantizado de que no exista balance auditado o éste contenga salvedades acuerdo con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, lo establecido en el valor de mercado se determinará pericialmente. párrafo anterior.
b) Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando 3. En el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito caso de emisión, depósitos no nominados en euros, el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.
c) Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a
importe garantizado será su equivalente aplicando los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento tipos de cambio del día en que se trate.
d) En los casos
produzca alguno de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren los hechos citados en suspensión el artículo 8.1 de pagos este real decreto o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente. al día anterior hábil cuando fuese festivo.
Esas 4. Las garantías previstas en este artículo se aplicarán por depositante o inversor, depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado.
2. 5. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales.
3. 6. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización a la entidad beneficiario legal haya sido identificado o sea identificable antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo Fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.
4. Lo establecido No obstante lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo en los apartados 2 virtud del artículo 4.4.a), se considerará que el depósito pertenece a dicha entidad y 3 precedentes no será aplicable igualmente a los titulares de valores o instrumentos garantizados. cubierta por el Fondo.
5. 7. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo al Fondo seguirán cubiertos hasta la extinción disolución o liquidación de la entidad y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación. Los valores o instrumentos financieros confiados a revocación menos los adeudos que tengan lugar entre la entidad en el momento de citada fecha y la revocación dejarán de estar cubiertos por el fondo transcurridos tres meses desde dicha fecha. declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-19307 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2015 BOE-A-2015-12056 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2008 BOE-A-2008-16384 Leer Qué cambió
4 de junio de 2010 BOE-A-2010-8821 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2001 BOE-A-2001-15221 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1996 Texto original Leer

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