Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Artículo 9. El pago y sus efectos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 2001 y la del 4 de junio de 2010.
Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (293 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 9. El pago y sus efectos.
1. Los fondos deberán estar Sin perjuicio de lo establecido en condiciones el apartado 4 del artículo 4 de este real decreto:
a) Los Fondos deberán satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los tres meses veinte días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco de España tome alguna de las determinaciones la determinación a que se refieren los párrafos c) del apartado 1 y refiere el párrafo b) del apartado 2 1 del artículo anterior o la autoridad judicial dicte alguna de las decisiones mencionadas la decisión mencionada en los párrafos a) y b) del apar tado 1 y el párrafo a) del mismo apartado 2 del artículo anterior 1.
La recopilación y se cumplan transmisión por las exigencias adicionales previstas entidades de crédito de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos garantizados, necesaria para comprobar las reclamaciones, deberá efectuarse dentro del plazo previsto en el párrafo a) del artículo 8.2 citado y ello sin perjuicio anterior.
Cuando los Fondos prevean que no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar al Banco de lo establecido España la concesión de una prórroga no superior a diez días hábiles, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de depositantes, la existencia de cuentas en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias técnicas o jurídicas, para comprobar el apartado 4 del artículo 4 saldo efectivo de este Real Decreto. los depósitos garantizados o si procede o no satisfacer el importe garantizado.
b) Asimismo, los fondos deberán satisfacer las reclamaciones de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haber determinado la posición del inversor y su importe.
Cuando los fondos prevean que no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar sucesivamente al Banco de España la concesión de hasta tres prórrogas de plazos una prórroga no superiores superior a tres meses cada uno, meses, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarlas autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de depositantes o inversores, la existencia de cuentas valores confiados a la entidad en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los depósitos o valores garantizados o la procedencia de la indemnización. si procede o no satisfacer el importe garantizado.
2. El pago de los importes garantizados de los depósitos de dinero y valores o instrumentos no se extenderá a los efectuados con posterioridad a la fecha en que se hayan producido las causas señaladas en el artículo anterior ni a los depósitos, inversiones o importes que se hayan retirado con posterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1 de este Real Decreto.
3. Los fondos no podrán acogerse a los plazos a que se refieren los apartados anteriores para denegar el beneficio de una garantía a un depositante o inversor que no haya podido hacer valer a tiempo su derecho. Los importes no satisfechos, dentro del plazo establecido o de sus prórrogas, quedarán en los fondos a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a Derecho. No obstante, si las reclamaciones a realizar por los depositantes o inversores en ejecución de la garantía se efectuasen con posterioridad a la satisfacción a los mismos de cualquier cantidad que fuese acordada en un eventual procedimiento concursal, la determinación del importe a satisfacer en virtud de la garantía deberá tomar en consideración el importe ya percibido en dicho procedimiento, con el fin de que los citados depositantes o inversores no obtengan ventaja ni sufran detrimento económicos en relación con aquellos que ejecutaron la garantía en un momento anterior.
4. Por el mero hecho del pago de los importes garantizados, los fondos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos de los depositantes o inversores, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
5. En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago de un importe garantizado, los fondos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme establece el artículo 7.1 en el momento de la restitución, fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 8.2, y el importe pagado al inversor ; cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 8.2, el exceso se distribuirá entre el fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.
La restitución se realizará al fondo correspondiente, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando dicho fondo facultado, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12056 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2010 | BOE-A-2010-8821 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-15221 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


