Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Artículo 9. El pago y sus efectos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de junio de 2010 y la del 8 de noviembre de 2015.
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Artículo 9. El pago y sus efectos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de este real decreto: 4.4:
a) Los Fondos deberán El compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los veinte siete días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco las fechas de España tome la determinación a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior o la autoridad judicial dicte la decisión mencionada referencia establecidas en el párrafo a) del mismo apartado 1. artículo 7 bis.1.
La recopilación y transmisión por las entidades de crédito de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos garantizados, necesaria para comprobar las reclamaciones, deberá efectuarse dentro del plazo previsto de los plazos previstos en el párrafo anterior.
Cuando El pago de los Fondos prevean depósitos previsto en el primer párrafo de esta letra podrá aplazarse en cualquiera de los siguientes casos:
1.º Cuando no exista certeza acerca de si una persona tiene derechos legales para recibir un pago o cuando el depósito sea objeto de litigio.
2.º Cuando el depósito sea objeto de sanciones que restrinjan las facultades de disposición por sus titulares.
3.º Cuando no pueden efectuar los pagos se haya producido ninguna operación en relación con el plazo establecido, podrán solicitar depósito en los últimos 24 meses.
4.º Cuando, con arreglo al Banco segundo párrafo del artículo 10.1 del Real Decreto-ley 16/2011, de España 14 de octubre, el importe que ha de reembolsarse exceda de 100.000 euros.
5.º Cuando, de conformidad con el apartado 6, el importe deba ser pagado por el sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de la concesión Unión Europea de origen de la sucursal de una prórroga no superior entidad de crédito que opere en España.
No obstante lo previsto en esta letra, los depósitos contemplados en el artículo 7.6, estarán sujetos a diez días hábiles, indicando un período de pago de hasta tres meses a partir de las razones fechas de la solicitud. referencia previstas en el artículo 7 bis.1.
El Banco compartimento de España podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito efectuará los correspondientes pagos sin que justifiquen el retraso, tales como el elevado número los depositantes lo soliciten. A tal efecto, las entidades de depositantes, crédito transmitirán toda la existencia de cuentas información necesaria sobre los depósitos y los depositantes en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias técnicas o jurídicas, para comprobar cuanto el saldo efectivo Fondo lo requiera. No obstante lo anterior, el compartimento de los garantía de depósitos garantizados o no realizará pago alguno si procede o no satisfacer ha habido ninguna operación relacionada con el importe garantizado. depósito en los últimos 24 meses y el valor del depósito es inferior a los gastos administrativos que supondría el pago para el Fondo.
b) Asimismo, los fondos deberán el compartimento de garantía de valores del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá satisfacer las reclamaciones de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haber determinado la posición del inversor y su importe.
Cuando los fondos prevean el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito prevea que no pueden puede efectuar los pagos previstos en la letra b) en el plazo establecido, podrán podrá solicitar al Banco de España la concesión de una prórroga no superior a tres meses, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de inversores, la existencia de valores confiados a la entidad en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los valores garantizados o si procede o no satisfacer el importe garantizado.
2. El pago de los importes garantizados de los depósitos de dinero y valores o instrumentos no se extenderá a los efectuados con posterioridad a la fecha en que se hayan producido las causas señaladas los hechos señalados en el artículo anterior ni a los depósitos, inversiones o importes que se hayan retirado con posterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1 de este Real Decreto. 7.1.
3. Los fondos El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrán podrá acogerse a los plazos a que se refieren los apartados anteriores para denegar el beneficio de una garantía a un depositante o inversor que no haya podido hacer valer a tiempo su derecho. Los importes no satisfechos, dentro del plazo establecido de los plazos establecidos o de sus prórrogas, quedarán en los fondos el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a Derecho. No obstante, si las reclamaciones a realizar por los depositantes o inversores en ejecución de la garantía se efectuasen con posterioridad a la satisfacción a los mismos de cualquier cantidad que fuese acordada en un eventual procedimiento concursal, la determinación del importe a satisfacer en virtud de la garantía deberá tomar en consideración el importe ya percibido en dicho procedimiento, con el fin de que los citados depositantes o inversores no obtengan ventaja ni sufran detrimento económicos en relación con aquellos que ejecutaron la garantía en un momento anterior.
4. Por el mero hecho del pago de los importes garantizados, los fondos el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito se subrogarán, subrogará, por ministerio de la Ley, en los derechos de los depositantes o inversores, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
5. En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago de un importe garantizado, los fondos podrán el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme establece el artículo 7.1 en el momento de la restitución, fuese mayor que la diferencia entre el importe de los valores u otros instrumentos que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 8.2, y el importe pagado al inversor ; cuando inversor. Cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 8.2, el exceso se distribuirá entre el fondo Fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.
La restitución se realizará al fondo correspondiente, Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando dicho fondo el Fondo facultado, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.
6. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito efectuará, por cuenta del sistema de garantía de depósitos del Estado de la Unión Europea de origen y de conformidad con las instrucciones de este, los pagos que correspondan a los depositantes de sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea establecidas en España. Asimismo, el Fondo informará a los depositantes afectados en nombre del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de la Unión Europea de origen, y podrá recibir la correspondencia de tales depositantes en nombre del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen.
No obstante lo anterior, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no efectuará ningún pago hasta haber recibido los fondos necesarios del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen.
Adicionalmente, el Fondo exigirá al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen una compensación por los gastos en que incurra durante el pago.
7. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no tendrá ninguna responsabilidad respecto a los actos llevados a cabo de conformidad con las instrucciones del sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de origen.
8. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito recurrirá a los sistemas de garantía de depósitos de los Estados miembros de la Unión Europea en que se encuentren establecidas las sucursales de entidades de crédito españolas para efectuar los pagos correspondientes a los depósitos de esas sucursales.
A los efectos del párrafo anterior, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito enviará los fondos al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida junto con las instrucciones oportunas para efectuar los pagos y compensará al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida por los gastos incurridos durante el pago.
Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito comunicará periódicamente al sistema de garantía de depósitos del Estado miembro de acogida la información prevista en el artículo 9 bis y los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 12 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12056 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 2010 | BOE-A-2010-8821 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-15221 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


