Legislación › Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Artículo 9 bis. Información que deben proporcionar las entidades de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 2015 y la del 24 de noviembre de 2021.
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Artículo 9 bis. Información que deben proporcionar las entidades de crédito.
1. Las entidades de crédito tendrán identificados en todo momento el importe agregado de los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante. depositante con el nivel de detalle que determine el Banco de España.
Esta información podrá ser solicitada por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en cualquier momento.
Adicionalmente, las entidades de crédito colaborarán con el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y le facilitarán toda la información, documentación y aclaraciones que éste considere necesarias para comprobar la información mencionada en este artículo así como de la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará al Banco de España de los resultados de sus comprobaciones.»
2. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito garantizará la confidencialidad y la protección de los datos relativos a las cuentas de los depositantes. A tales efectos, el tratamiento de tales datos se efectuará de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-19307 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 2015 | BOE-A-2015-12056 | Leer |


