Legislación › Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Artículo 14. Vacunación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1996 y la del 10 de septiembre de 2003.
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Artículo 14. Vacunación.
1. Queda prohibida la vacunación contra la leucosis enzoótica bovina, la perineumonía contagiosa bovina, la brucelosis bovina y la tuberculosis.
2. Serán objeto de vacunación obligatoria contra la brucelosis por «brucella melitensis» brucella melitensis los ovinos y caprinos comprendidos entre los tres y seis meses de edad. Para esta inmunización se utilizará la vacuna «Rev-1» Rev-1 en concentraciones comprendidas entre 1 y 2 por 109 U.F.C., u otra vacuna oficialmente aprobada.
Los animales de explotaciones calificadas oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis que tiendan a la consecución de la calificación de oficialmente indemnes, indemnes quedan excluidos de la obligatoriedad de la vacunación.
3. La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, quedando prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta. No obstante lo anterior, podrán establecerse las siguientes excepciones:
Todos los lotes de vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas, el dictamen fuera «no apto», se procederá a la destrucción del mismo bajo supervisión oficial.
4.
a) En relación con lo dispuesto en el apartado 1 en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, se podrá autorizar la vacunación de bovinos hembras de edad comprendida entre tres y seis meses, en determinadas áreas o explotaciones explotaciones, con la vacuna B-19 u otra vacuna oficialmente aprobada. aprobada y autorizada a tal efecto.
b) Se podrá eximir de la obligatoriedad de vacunación establecida en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando la prevalencia anual en rebaños alcance unos niveles tales que así lo aconsejen.
c) En las áreas con alta incidencia de brucelosis en la especie humana, o en áreas o explotaciones aisladas donde exista alto riesgo de transmisión del agente etiológico, podrá realizarse una vacunación de emergencia en todos los animales de la especie ovina y caprina situados en las mismas, aquéllas, como medida excepcional.
En todos estos casos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo plantearán ante el someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Cooperación y Seguimiento Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en la Ley 8/2003, de los Programas Nacionales 24 de Erradicación abril, de Enfermedades sanidad animal.
4. Las condiciones para la vacunación de los Animales, ovinos y caprinos entre tres y seis meses, contra la brucelosis por brucella melitensis, y para la vacunación contra la brucelosis bovina de hembras entre tres y seis meses, previstas respectivamente, en función el apartado 2 y en el párrafo a) del apartado 3, serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la competencia autorización de comercialización de la vacuna de que le corresponde según lo establecido se trate, las siguientes:
a) El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
b) La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta.
c) Todos los lotes de vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el párrafo b) del artículo 8 territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la presente disposición. contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial.
5. d) Los animales vacunados deberán ser marcados, marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-20270 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 2003 | BOE-A-2003-17233 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


