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Legislación › Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 22. Movimiento y reposición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1996 y la del 10 de septiembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (267 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1241 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Movimiento y reposición.
1. Después de la eliminación de los bovinos, bovinos reaccionantes positivos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que:
a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los bovinos castrados de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los bovinos sean transferidos hacia instalaciones de engorde y después al matadero.
b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de brucelosis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 19 del presente Real Decreto. 19.1.c).
c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo después de que los bovinos de más de doce 12 meses que queden en dicha explotación hayan presentado un resultado favorable a uno o varios exámenes de investigación de la brucelosis. No obstante, para los bovinos vacunados, dicho examen únicamente podrá efectuarse a la edad de dieciocho 18 meses.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas realizarán los controles serológicos oficiales oficiales, previstos en la normativa vigente, a las explotaciones de los tipos B1 y B2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo B3 o B4.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que: que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, estando prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6 y 7:
a) Todas las hembras y todos los toros Los animales procedentes de las explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener sólo los siguientes destinos:
1.º Explotaciones del
tipo B1 B4, siempre que además sean del tipo T3, y destinados oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a explotaciones una de las pruebas previstas en el anexo 2.
2.º Explotaciones
del tipo B2:
1.º Presenten
B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable, cuando tengan favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2.
3.º Explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T2 negativas o T3, siempre que, en los 30 días anteriores al traslado, los animales de
más de doce meses, 12 meses objeto de traslado hayan presentado un resultado favorable a una prueba serológica de las pruebas previstas en el anexo 2.
4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como
oficialmente autorizada, practicada indemnes de brucelosis, que también lo estén como oficialmente indemnes de tuberculosis y de leucosis enzoótica bovina. En el supuesto de que el destino posterior a la feria o mercado sea para explotación de reproducción o de recría de novillas, en los treinta 30 días anteriores a su al traslado y vayan acompañados los animales de más de 12 meses objeto de traslado deberán haber presentado un resultado favorable a una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado. de las pruebas previstas en el anexo 2.
2.º Permanezcan aislados, antes 5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de ser admitidos los animales sea exclusiva y directamente para matadero.
6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas
en la ganadería de tipo B2, desde su llegada normativa correspondiente, y durante se cumplan las siguientes condiciones:
En los 30 días anteriores
al menos sesenta días, y cuando tengan traslado, los animales de más de doce meses, presenten 12 meses objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 2.
En los 30 días anteriores al traslado, los animales de más de seis semanas objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a
una nueva prueba serológica oficialmente autorizada. de detección de la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1.
b) Todas las hembras y todos En los toros procedentes 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado un resultado favorable a una explotación prueba de detección de la leucosis enzoótica bovina, de las comprendidas en el anexo 3.
b) Los animales procedentes de explotaciones del
tipo B2 y destinados a otra explotación B3, siempre que además sean del tipo B2: T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener sólo los siguientes destinos:
1.º Presenten un resultado favorable, cuando tengan Explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que:
En el caso de los bovinos de
más de doce 12 meses, a una prueba serológica oficialmente autorizada, practicada hayan dado, en los treinta 30 días anteriores previos al traslado, un resultado inferior a su entrada 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en la explotación una seroaglutinación, y vayan acompañados de un resultado negativo en una certificación prueba de fijación del veterinario oficial complemento con arreglo a la legislación vigente.
O tienen menos de 30 meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre
que certifique dicho resultado. en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
2.º No entren, durante Explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T2 negativas o T3, siempre que:
En
el caso de los bovinos de más de 12 meses, hayan dado, en los 30 días previos al traslado, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en contacto una seroaglutinación, y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con bovinos procedentes arreglo a la legislación vigente.
Tengan menos
de explotaciones 30 meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que tengan en la prueba de fijación del complemento den un estatuto sanitario inferior. resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
c) En 3.º Ferias y mercados del tipo B3, que también sean del tipo T3 y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, siempre que todos los traslados animales que concurran en ese mismo día procedan de bovinos entre explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los tipos B3 animales sea exclusivamente:
Dentro de dicha comunidad autónoma.
O cebadero no calificado, o de forma directa
a B4: matadero, radicados en otra comunidad autónoma.
1.º Los 4.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que el destino posterior de los animales objeto del traslado tengan, como mínimo, dieciocho meses. sea exclusiva y directamente para matadero.
2.º En caso de 5.º Certámenes ganaderos, siempre que hayan sido vacunados contra la brucelosis, se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la vacunación normativa correspondiente, y se haya efectuado hace más de un año. cumplan las siguientes condiciones:
3.º En los treinta 30 días anteriores al traslado, los animales hayan presentado, objeto de acuerdo con traslado habrán presentado un resultado favorable a una de las disposiciones del pruebas previstas en el anexo 2, 2.
En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado
un título brucelar inferior resultado favorable a 30 UI aglutinantes por mililitro y hayan dado negativo en la reacción una prueba de fijación detección de complemento.
Si,
la tuberculosis, de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el párrafo anterior, se introdujera anexo 1.
En los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado habrán presentado
un bovino en resultado favorable a una explotación oficialmente indemne prueba de brucelosis con vistas detección de la leucosis enzoótica bovina, de las comprendidas en el anexo 3.
Todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica el certamen, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma.
4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven
a intercambios comunitarios, cabo únicamente los siguientes movimientos de animales objeto con destino a cebaderos y explotaciones de traslado serán considerados precebo, y están prohibidos el resto de movimientos:
a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente
indemnes de brucelosis durante dos años, contados a partir leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino cualquier cebadero y explotación de la fecha precebo, con independencia de su incorporación calificación.
b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados y explotaciones de precebo no calificadas.
c) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3 o T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados y explotaciones de precebo no calificadas.
d) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T3 o T2 negativas, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados y explotaciones de precebo no calificadas.
5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo
a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la explotación. brucelosis, la tuberculosis y/o la leucosis enzoótica bovinas.
6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales desde explotaciones de precebo a cebaderos:
a) Desde explotaciones de precebo calificadas, sólo a cebaderos calificados o no calificados.
b) Desde explotaciones de precebo no calificadas, sólo a cebaderos no calificados.
7. El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1716/2000.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7291 Leer Qué cambió
17 de junio de 2011 BOE-A-2011-10458 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 2003 BOE-A-2003-17233 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1996 Texto original Leer

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