Legislación › Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Artículo 27. Movimiento y reposición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1996 y la del 10 de septiembre de 2003.
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Artículo 27. Movimiento y reposición.
1. Después de la eliminación de los bovinos, bovinos reaccionantes positivos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que:
a) Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora.
b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la tuberculosis, con un intervalo máximo de seis meses tras el sacrificio del último animal de la explotación positivo a las pruebas diagnósticas, al objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad.
c) La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo después de que los bovinos de más de seis semanas que queden en dicha explotación hayan presentado un resultado favorable en uno o más exámenes de investigación de tuberculosis.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que, en el marco del plan de erradicación de la tuberculosis, la prueba de tuberculinización intradérmica detección de la tuberculosis, oficialmente controlada controlada, y de acuerdo con un método aprobado al efecto según lo dispuesto en el anexo 1, sea efectuada por lo menos cada seis meses meses, en todos los bovinos de más de seis semanas de edad, en las explotaciones de los tipos T1 y T2, hasta que alcancen el estatuto sanitario de explotación de tipo T3. del
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que:
a) Todos los bovinos procedentes de las explotaciones de tipo T1 y destinados a explotacionestipo T2: tipoT3.
1.º Presenten un resultado favorable a la tuberculinización intradérmica en los treinta días anteriores a su traslado y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado.
2.º Permanezcan aislados, antes de ser admitidos en la ganadería de tipo T2, desde su llegada y durante al menos sesenta días, y presenten un resultado favorable a la tuberculinización intradérmica oficialmente autorizada.
b) Todos los bovinos procedentes de una explotación 3. El movimiento de tipo T2 y destinados a otra explotación del tipo T2: animales se regirá por lo dispuesto en los
1.º Presenten un resultado favorable a la tuberculinización intradérmicatreinta días anteriores apartados 3 a su traslado y vayan acompañados de una certificación 7, ambos inclusive, del veterinario oficial que garantice dicho resultado. artículo 22.
2.º No entren, durante el traslado, en contacto con bovinos procedentes de explotaciones que tengan un estatuto sanitario inferior.
c) Los traslados de bovinos entre explotaciones de los tipos T3 se efectúen con arreglo a la Directiva 64/432/CEE.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de septiembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-17233 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


