Legislación › Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Artículo 42. Movimiento y reposición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1996 y la del 10 de septiembre de 2003.
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Artículo 42. Movimiento y reposición.
1. Después de la eliminación de los ovinos y caprinos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que:
a) Ningún ovino y caprino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los ovinos y caprinos sean trasladados hacia instalaciones de engorde cebadero y después exclusiva y directamente al matadero.
b) Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la brucelosis por «brucella melitensis», brucella melitensis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad.
c) La repoblación de las explotaciones únicamente puede llevarse a cabo después de que los ovinos y caprinos de más de seis meses o, en caso de ser vacunados, después de dieciocho meses, más de 18 meses que queden en dicha explotación, explotación hayan presentado uno o varios resultados favorables a las pruebas serológicas según lo establecido en el párrafo c) del artículo 39. 39.c).
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos M1 y M2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo M3 o M4.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que: que se lleven a cabo únicamente los
a) Todosovinos siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, y caprinos procedentes quedarán prohibidos el resto de las explotaciones movimientos con excepción de tipo M1 lo dispuesto en los apartados 4 y destinados a 5:
a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M2: presenten un resultado favorable, cuando tengan más M4 podrán tener sólo los siguientes destinos:
1.º Explotaciones del tipo M4.
2.º Explotaciones del tipo M3.
3.º Explotaciones del tipo M2 negativas.
4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de seis meses o bien dieciocho meses brucelosis.
5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero.
6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en caso la normativa correspondiente, y en los 30 días anteriores al traslado los animales objeto de ser vacunados, traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a dos una de las pruebas serológicas previstas en el anexo 5.
b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M3 podrán tener sólo los siguientes destinos:
1.º Explotaciones M4, siempre que los animales estén identificados individualmente según lo establecido dispuesto en el párrafo c) del artículo 39 y vayan acompañados de una certificación 4.1.a) del veterinario oficial Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, no hayan estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que garantice dicho resultado. haya sido más de
b) Todos los ovinos y caprinos procedentesuna dos años antes. No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses, siempre que hayan sido aisladas en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.
2.º Explotaciones del tipo M3.
3.º Explotaciones del tipo M2 negativas.
4.º Ferias y destinados a otra explotación mercados del tipo M2: M3, siempre que todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma. No obstante, el destino posterior podrá ser a otra comunidad autónoma en los siguientes supuestos:
1.º Procedan Si se cumplen los requisitos previstos en este párrafo b).1.º
O a cebaderos no calificados, o de una explotación forma directa a matadero.
5.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que haya los animales tengan como destino posterior exclusiva y directamente matadero.
6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones:
Que en los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas serológicas. previstas en el anexo 5.
2.º Presenten un resultado serológico favorable treinta días antes Que todos los animales que concurran en ese mismo día deberán estar identificados individualmente según lo dispuesto en el párrafo a) del traslado y vayan acompañados de una certificación apartado 1 del veterinario oficial que certifique dicho resultado. artículo 4 del Real Decreto 2121/1993, no habrán estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, deberá haberlo sido más de 2 años antes. No
3.ºentren, durante el traslado, obstante, podrán participar también en contacto con ovinos y caprinos procedentes los certámenes las hembras de más de 2 años, de explotaciones M3, que tengan un estatuto sanitario inferior. hayan sido vacunadas antes de
c) Los trasladosovinos y caprinos entre explotaciones la edad de los tipos M3 7 meses, siempre que hayan sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y M4 se efectúen durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al Real Decreto 2121/1993. anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.
d) Las explotaciones ovinas y caprinas donde 4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se haya realizado una vacunación lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de emergencia animales con destino a cebadero.
a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener como destino cualquier cebadero, con independencia de su calificación.
b) Los animales adultos no procedentes de explotaciones del tipo M3 o del tipo M2 negativas podrán trasladar animales, salvo los corderos y cabritos tener como destino sólo cebaderos no calificados.
5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que estén marcados y vayan destinados se permita el movimiento directo a instalaciones matadero de engorde y después al matadero, a menos que todos los animales de más procedentes de dieciocho meses cualquier tipo de la explotación, hayan presentado dos pruebas serológicas favorables, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con un intervalo máximo carácter previo, pruebas de seis meses. detección de la brucelosis ovina y caprina.
6. El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-10458 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2004 | BOE-A-2004-1071 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 2003 | BOE-A-2003-17233 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1996 | Texto original | Leer |


