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Legislación › Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 9. Laboratorios autorizados.

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Artículo 9. Laboratorios autorizados.
1. Los laboratorios oficiales en materia de sanidad animal de las Comunidades Autónomas y los laboratorios autorizados, a tal efecto, por los órganos competentes de dichas Comunidades, son los únicos que realizarán el diagnóstico laboratorial, mediante la utilización de técnicas analíticas oficialmente aprobadas, de las muestras destinadas al diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, y que hayan sido obtenidas en dichas Comunidades Autónomas. Los citados órganos competentes remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal la lista de los laboratorios oficiales y autorizados.
2. Los centros laboratorios nacionales de referencia para cada una de las enfermedades contempladas en el apartado 1 del artículo 2 ámbito de aplicación de este real decreto son los designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que constan previstos en los anexos del presente Real Decreto, los cuales armonizarán y acreditarán las técnicas oficiales de diagnóstico a utilizar la Orden por la que se designan los laboratorios contemplados nacionales de referencia en el apartado 1 materia agroalimentaria y de este artículo, mediante ensayos colaborativos. sanidad de la producción primaria.
3. Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberán comunicarse exclusivamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para que por los mismos se adopten las medidas legales previstas en su caso.
4. Los laboratorios que exclusivamente con fines docentes o de investigación, manipulen los agentes causales de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán informar regularmente del resultado de sus actividades a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez remitirán dicha información a la Subdirección General de Sanidad Animal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-20270 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1996 Texto original Leer

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