Legislación › Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 173. Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 25 de julio de 2001.
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Artículo 173. Régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas.
Uno. Para la construcción, conservación y explotación de las obras e infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos, su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y depuración de las aguas residuales, las Administraciones Públicas podrán utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas, que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto, por lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por razón de la materia. (Derogado)
Dos. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquél en el que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación de las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el apartado seis, letra a), del presente artículo.
La Administración concedente, cuando existan razones de interés público, rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.
Tres. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal, con las salvedades siguientes:
a) El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en ningún caso de setenta y cinco años.
b) La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato, que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares los motivos que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las normas generales de los contratos de obras.
c) Quedan exceptuados estos contratos de lo previsto en los artículos 11.e), 63.c) y 70.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En todo caso, se unirá al expediente certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros y un informe del Ministerio de Economía y Hacienda sobre los aspectos presupuestarios y financieros del contrato.
d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el supuesto de compensación por parte de la Administración al concesionario de parte de la obra pública prevista, se autoriza a que el pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el propio contrato de concesión.
Cuatro. El otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de dominio público necesarios para la construcción de la obra y la producción de los bienes y servicios a los que se destina.
Cinco. El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para ejecutar el contrato de concesión será el siguiente:
a) El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los bienes de dominio público incluidos en la concesión, y el beneficio de la expropiación forzosa de los bienes, terrenos y derechos afectados, en los términos fijados en el contrato de concesión de obra hidráulica.
b) Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario sobre el dominio público serán utilizados, ocupados y gestionados por el concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorgó la concesión, momento en que revertirán a la Administración Pública competente.
c) Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Seis. El régimen económico-financiero del contrato se regirá por los siguientes principios:
a) Las tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la Administración competente incluyendo en las mismas los gastos de funcionamiento, conservación y administración, la recuperación de la inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el contrato de concesión.
b) La Administración velará para que en todo momento se mantenga el equilibrio financiero de la concesión.
Siete. En ningún caso el otorgamiento del contrato de concesión regulado en el presente artículo afectará al régimen de utilización de los recursos hídricos previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, salvo en lo que se derive expresamente de lo establecido en la presente Ley.
Ocho. El Gobierno desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en esta Ley, especialmente en cuanto se refiere al régimen económico-financiero de las concesiones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-14276 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | Texto original | Leer |


