Legislación › Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 24. Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo el territorio nacional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 2001 y la del 20 de noviembre de 2002.
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Artículo 24. Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo el territorio nacional.
Uno. Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el territorio nacional.
La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías de circulación para dichas máquinas.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa los fabricantes e importadores inscritos en el Registro de Ámbito Nacional de la Comisión Nacional del Juego por extender su actividad a más de una Comunidad Autónoma. (Anulado)
Cuatro. La cuantía exigible será de 1,80 euros por la expedición del documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el control informático verificado por el órgano administrativo.
Cinco. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la expedición de las guías de circulación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-22541 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2001 | BOE-A-2001-21038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | Texto original | Leer |


