Legislación › Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 28. Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 25 de noviembre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 28. Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.
Uno. Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea.
Tres. Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios. Dicha introducción no se realizará sin que se haya efectuado el control y el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos a controles sanitarios.
Cinco. Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los productos de origen animal que:
a) Destinados al consumo humano, tenga un peso neto, a la importación, inferior a un kilogramo.
b) En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a controles sanitarios sistemáticos.
c) Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales.
Seis. Cuantía de las tasas.
1. Las cuantías de las tasas serán las siguientes.
1.1 Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina (incluidas las especies caballar, asnal y mular), aves de corral, de conejo, de caza de granja y de caza silvestre, así como cualquier otra especie animal, incluidos sus despojos y vísceras comestibles.
0,80 0,81 pesetas/kilogramo.
Mínimo: 4.815 4.884 pesetas por partida.
1.2 Productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su método de elaboración:
0,80 0,81 pesetas/kilogramo.
Mínimo: 4.815 4.884 pesetas por partida.
1.3 Productos de la pesca y de la acuicultura frescos, refrigerados, congelados o elaborados por cualquier método:
a) Productos comprendidos en el punto 2 del artículo 11 del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.
Las primeras 50 toneladas métricas: 0,32 pesetas/kilogramo
A partir de 50 toneladas métricas: 0,24 pesetas/kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) n.º 3703/85, de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 8.025 8.139 pesetas por partida.
b) El resto de los productos de la pesca y de la acuicultura, frescos, refrigerados, congelados, conservados o preparados, por cualquier método, es decir aquellos que tienen obligación de pasar por un puesto de inspección fronterizo, excepto los incluidos en el punto 1.4. A):
Mínimo: 4.815 4.884 pesetas por partida.
Las primeras 100 toneladas métricas: 0,80 0,81 pesetas/kilogramo.
A partir de 100 toneladas métricas: el importe de la tasa para las cantidades adicionales, se reducirá a:
0,24 pesetas/kilogramo para los productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración.
0,40 0,41 pesetas/kilogramo para los demás productos pesqueros.
c) A los productos pesqueros de barcos de pesca pertenecientes a sociedades mixtas (entre un país tercero y un país comunitario) registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes, se les aplicará la tasa siguiente:
Las primeras 50 toneladas métricas: 0,16 pesetas/kilogramo.
A partir de 50 toneladas métricas: 0,08 pesetas/kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) n.º 3703/85, de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 8.025 8.139 pesetas por partida.
d) A las importaciones desembarcadas de buques que navegan bajo pabellón de Groenlandia, se les aplicará la tasa siguiente:
Las primeras 50 toneladas métricas: 0,16 pesetas/kilogramo
A partir de 50 toneladas métricas: 0,08 pesetas por cada kilogramo adicional.
Cuando se trate de las especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) número 3703/85 de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 8.025 8.139 pesetas por partida.
1.4. Otras especies y Otros productos de origen animal:
A) a) Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, marinos vivos: 0,81 pesetas/kilogramo.
0,80
Mínimo: 4.815 4.884 pesetas por partida.
B) b) Caracoles de tierra y ancas de rana: 0,81 pesetas/kilogramo.
Los primeros 500 kilogramos: 0,80 Mínimo:
A partir de 500 kilogramos: 0,60 pesetas/kilogramo adicional. 1.000 4.884 pesetas por partida.
C) c) Grasas y aceites animales y sus mezclas: 0,81 pesetas/kilogramo.
0,80 Mínimo: 4.815 4.884 pesetas por partida.
D) d) Leche, productos lácteos y preparados a base de leche: 0,81 pesetas/kilogramo.
Las primeras 22 toneladas métricas: 0,60 Mínimo:
A partir de 22 toneladas métricas: 0,30 pesetas/kilogramo adicional. 4.815 4.884 pesetas por partida.
E) e) Huevos y ovoproductos: 0,81 pesetas/kilogramo.
0,30 Mínimo: 4.815 4.884 pesetas por partida.
F) f) Miel y productos apícolas: 0,40 pesetas/kilogramo.
0,30 Mínimo: 4.815 4.884 pesetas por partida.
G) g) Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los apartados anteriores: 0,81 pesetas/kilogramo.
0,80 Mínimo: 4.815 4.884 pesetas por partida.
2. En caso de acuerdos globales de equivalencia en materias de salud pública y sanidad animal basados en el principio de reciprocidad, entre la Unión Europea y un país tercero, se aplicarán las cuantías establecidas en los mismos.
3. Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por 100 tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas de productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria.
Siete. Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los servicios de sanidad exterior, de los puntos de inspección, siendo exigible el pago de la tasa con carácter previo a la expedición del documento oficial de control sanitario de mercancías. El pago podrá hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta restringida de recaudación abierta en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Ocho. De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativa que aprueba la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la regulación y cuantía de las que, en virtud de los controles contemplados en el apartado dos, se establecen en el apartado seis.
Nueve. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-22217 | Leer | Qué cambió |
| 26 de septiembre de 1999 | BOE-A-1999-19276 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26924 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | Texto original | Leer |


