LexTotal

Legislación › Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 29. Tasa por vacunación de viajeros internacionales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 18 de diciembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Tasa por vacunación de viajeros internacionales.
Uno. La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra las enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del certificado de vacunación internacional. Dichas tasas se gestionan por el Ministerio de Administraciones Públicas.
Tres. La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio y será exigible con antelación a la prestación del servicio. Dicha tasa se gestiona por el Ministerio de Administraciones Públicas.
Cuatro. Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el servicio.
Cinco. La tasa exigible como contraprestación del servicio de vacunación y de expedición del certificado correspondiente, en su caso, se devengará por la cuantía de 2.500 pesetas, 15,03 euros, por vacuna administrada.
Seis. La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los Servicios de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.
Siete. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-22217 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 30 →