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Legislación › Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 36. Tasas por prestación de servicios meteorológicos.

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Artículo 36. Tasas por prestación de servicios meteorológicos.
Uno. Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología, aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de autoridad meteorológica, meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones en favor de los administrados: actuaciones:
a) La entrega o suministro expedición de datos o productos climatológicos o meteorológicos. certificaciones sobre información meteorológica que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo atmosférico pasado.
b) La elaboración y suministro emisión de certificados, informes y actuaciones periciales oficiales sobre situaciones de naturaleza meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado.
c) Prestación de servicios de carácter pericial
en materia meteorológica.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o realización de actividades públicas que constituyan constituyen el hecho imponible. imponible de la misma.
Cuatro. La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media hora: 2.500 pesetas.
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una hora: 5.000 pesetas, sin que sea acumulable la cuantía anterior.
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una hora: n x 5.000 pesetas, sin que sean acumulables las cuantías anteriores:
Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto, redondeadas por exceso.
Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el desplazamiento del personal fuera de los centros habituales de trabajo, la cuantía se incrementará en el importe de las dietas y gastos de locomoción, calculados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.
Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará prestación del servicio o tramitará la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir, en ambos casos, su depósito previo, que se haya efectuado podrá tener carácter estimado si la determinación de la cuantía de la tasa no pudiera fijarse en dicho momento, practicándose con posterioridad por el pago correspondiente. órgano gestor la liquidación que corresponda.
Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la prestación del servicio o la realización de la actividad, y su recaudación en vía ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-22215 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 Texto original Leer

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