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Legislación › Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

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Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
1. Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria que desarrollarán, desarrollarán en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma las funciones de coordinación informativa entre las Administraciones estatal y autonómica en relación con la aplicación de los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma Físicas y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las funciones de coordinación informativa entre ambas Administraciones y de colaboración y coordinación de la gestión tributaria. Tributaria.
En aquellos ámbitos en que territoriales donde se produzca la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el Título título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desempeñarán además, en relación con relación a este tributo, en la esfera impuesto además, las siguientes funciones dentro de las decisiones que correspondan a competencias de los órganos territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes funciones: Tributaria:
a) La dirección de la gestión del mencionado impuesto.
b) El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.
c) El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.
d) La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.
2. Estos Consejos se integrarán en la estructura de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los Consejos Territoriales tendrán la siguiente composición: se compondrán por tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad Autónoma; un representante Autónoma.
Uno
de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán presididas por el Delegado de la Agencia en tales ciudades.
Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.
3. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:
a) Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.
b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
– 1. La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.
– 2. La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.
– 3. La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.
– 4. La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.
– 5. La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.
6. Cualquier otra que se considere pertinente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 Texto original Leer

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