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Legislación › Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 134. Relación laboral especial penitenciaria.

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Artículo 134. Relación laboral especial penitenciaria.
1. Se entiende por relación laboral especial penitenciaria de los penados en las instituciones penitenciarias la relación jurídica laboral establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente de un lado, y de otro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena comprendidas en la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, excluidas las actividades productivas mediante fórmulas cooperativas o similares.
2. Queda excluido del ámbito de la relación laboral especial penitenciaria el trabajo que realicen en el exterior los internos en régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con empresas, que se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela de la ejecución de estos contratos que pueda realizarse por la autoridad penitenciaria.
3. También quedan excluidas las diferentes modalidades de ocupación no productiva que se desarrollen en los Establecimientos penitenciarios, tales como la formación profesional, el estudio y la formación académica, las ocupacionales que formen parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, y las artesanales, intelectuales y artísticas, y, en general, todas aquellas ocupaciones que no tengan naturaleza productiva.
4. La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Reglamento y sus normas de desarrollo. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa desde este Reglamento o la normativa de desarrollo.
5. Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Para demandar al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.
6. Las infracciones y sanciones laborales de los trabajadores penitenciarios encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto resulte de aplicación a dicha relación laboral especial.
7. Las actividades laborales retribuidas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, gozarán de la acción protectora de la Seguridad Social establecida en la legislación vigente para los reclusos encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria.
(Derogado)

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8 de julio de 2001 En vigor BOE-A-2001-13171 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1996 Texto original Leer Qué cambió
25 de mayo de 1996 Texto original Leer

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