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Legislación › Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 47. Comunicaciones telefónicas.

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Artículo 47. Comunicaciones telefónicas.
1. Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos en los siguientes casos:
a) Cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al interno.
b) Cuando el interno haya de comunicar algún asunto importante a sus familiares, al Abogado defensor o a otras personas.
2. El interno que, concurriendo los requisitos del apartado anterior, desee comunicar telefónicamente con otra persona, lo solicitará al Director del establecimiento.
3. El Director, previa comprobación de los mencionados requisitos, autorizará, en su caso, la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.
4. Las comunicaciones telefónicas, que siempre que telefónicas se efectuarán, en función de las circunstancias del establecimiento lo permitan se efectuarán con de cada establecimiento, garantizando una frecuencia máxima mínima de cinco llamadas por semana, se celebrarán semana; su duración vendrá determinada en presencia las normas de un funcionario y régimen interior del centro penitenciario, no tendrán una duración superior siendo inferior a cinco minutos. El importe de la llamada será satisfecho por el interno, salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este Reglamento. reglamento.
5. Salvo casos excepcionales, libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán llamadas desde el exterior a los internos.
6. Las comunicaciones telefónicas entre internos de distintos establecimientos podrán ser intervenidas mediante resolución motivada del Director en la forma y con los efectos previstos en la norma 7.ª del artículo 46.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-6046 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1996 Texto original Leer

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