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Legislación › Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 65. Medidas de seguridad interior.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1996 y la del 15 de abril de 2011. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 65. Medidas de seguridad interior.
1. Las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los Establecimientos establecimientos consistirán en la observación de los internos, los recuentos de la población reclusa y reclusa, los registros, los cacheos, las requisas, controles e intervenciones los controles, los cambios de celda, la asignación adecuada de destinos y las actividades y cautelas propias de las salidas tanto fuera de los módulos como fuera del establecimiento.
2. La intensidad de las medidas señaladas en el apartado anterior se ajustará a la potencial peligrosidad de los internos a
que se describen apliquen, particularmente en los artículos siguientes. supuestos de internos pertenecientes a grupos terroristas, de delincuencia organizada o de peligrosidad extrema, respetándose, en todo caso, los principios a que se refiere el artículo 71.
3. Al fin señalado en el apartado anterior, la Administración penitenciaria podrá constituir grupos especializados de funcionarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2011 En vigor BOE-A-2011-5463 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1996 Texto original Leer

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