Legislación › Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 65. Medidas de seguridad interior.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1996 y la del 15 de abril de 2011.
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Artículo 65. Medidas de seguridad interior.
1. Las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los Establecimientos establecimientos consistirán en la observación de los internos, los recuentos de la población reclusa y reclusa, los registros, los cacheos, las requisas, controles e intervenciones los controles, los cambios de celda, la asignación adecuada de destinos y las actividades y cautelas propias de las salidas tanto fuera de los módulos como fuera del establecimiento.
2. La intensidad de las medidas señaladas en el apartado anterior se ajustará a la potencial peligrosidad de los internos a que se describen apliquen, particularmente en los artículos siguientes. supuestos de internos pertenecientes a grupos terroristas, de delincuencia organizada o de peligrosidad extrema, respetándose, en todo caso, los principios a que se refiere el artículo 71.
3. Al fin señalado en el apartado anterior, la Administración penitenciaria podrá constituir grupos especializados de funcionarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2011 En vigor | BOE-A-2011-5463 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


