Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Artículo 43. De determinados colectivos integrados en el Régimen General o en los Sistemas Especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2013 y la del 1 de septiembre de 2015.
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Artículo 43. De determinados colectivos integrados en el Régimen General o en los Sistemas Especiales.
1. En las afiliaciones, altas, bajas y variaciones de los colectivos comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social que a continuación se señalan, además de las normas generales establecidas en este Reglamento, se aplicarán las siguientes:
1.ª Respecto a los profesionales taurinos, su inclusión en el censo de activos conforme a lo previsto por el artículo 13.2 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y sus normas de desarrollo, determinará su consideración en situación de alta, a todos los efectos, durante cada año natural.
La exclusión de dicho censo supondrá, por su parte, la baja automática del profesional taurino en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos establecidos en las citadas normas.
Téngase en cuenta que esta Norma 1.ª ha sido modificada por el art. 1.10 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. BOE-A-2015-8339., y que no entrará en vigor hasta el 1 de septiembre de 2015, según establece su disposición final 3.2.
Redacción anterior:
"1.ª La formulación de la afiliación, así como de las altas, bajas y variaciones de los representantes de comercio y de los profesionales taurinos, a los que sea aplicable la regulación especialmente establecida al efecto, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5 y 13, respectivamente, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y demás disposiciones específicas de aplicación y desarrollo del mismo así como por las siguientes:
a) Los representantes de comercio comunicarán directamente sus altas y bajas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia donde ejerzan su actividad profesional y, si la ejercen en varias provincias, en la que tengan su domicilio.
En la solicitud de alta de los representantes de comercio, además de los datos señalados en el apartado 2.1.º del artículo 30 de este Reglamento, deberá figurar el nombre o razón social del empresario o empresarios y el de la entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la prestación por incapacidad temporal.
b) Las altas y bajas de los profesionales taurinos se regirán por las normas establecidas con carácter general, con la particularidad de que dichos profesionales taurinos deberán figurar incluidos en el censo de activos en el plazo y condiciones que determina el artículo 13.2 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.
La inclusión y exclusión de dicho censo determinará, sin más requisito, la situación de alta y baja de los profesionales taurinos a todos los efectos, en los términos establecidos en las normas de desarrollo de dicho Real Decreto. Decreto."
2.ª La afiliación, el alta, la baja, las variaciones y sus efectos respecto del personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero que quede encuadrado en la Seguridad Social española así como de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o contratados de organismos internacionales y equiparados, se regirán por lo establecido en las disposiciones especiales reguladoras de tales colectivos y, en lo no previsto en las mismas, por las establecidas en este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos internacionales incluidos, suscritos o aprobados al efecto por España.
3.ª Respecto de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, las altas y bajas de los mismos en los casos de cambio de destino obtenido por medio de concurso o libre designación y en los demás supuestos en que el organismo o centro de trabajo en el que se desempeñe el nuevo puesto o al que se adscriban o asignen los funcionarios deba asumir las retribuciones de los mismos y las obligaciones correspondientes en materia de Seguridad Social, surtirán efectos, por lo que se refiere a las altas, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese y, en lo que afecta a las bajas, desde el último día del mes en que se produzca dicho cese.
2. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, deberán formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con tales empleadores. No obstante, estos últimos también podrán presentar la solicitud de baja en caso de extinción de la relación laboral.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, los trabajadores deberán formalizar, asimismo, la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social de su elección, salvo que sus empleadores ya tuvieran aseguradas dichas contingencias respecto a otros empleados incluidos en este sistema especial, en cuyo caso la citada cobertura correspondería a la entidad gestora o colaboradora elegida por el titular del hogar familiar.
Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos presentadas por los empleados de hogar que hayan asumido la obligación de formular esos actos de encuadramiento también deberán ir firmadas, en todo caso, por sus empleadores.
Las variaciones de datos que determinen o permitan un cambio del sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este apartado, y de la consiguiente obligación de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar, surtirán efecto a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se efectúe su comunicación.
En las solicitudes de alta en este sistema especial, ya se formulen por el empleador o por el propio empleado de hogar, deberán figurar, además de los datos establecidos con carácter general, el código de la cuenta de la entidad financiera en la que ha de domiciliarse el pago de la cotización y los datos correspondientes al tipo de contrato de trabajo y al contenido mínimo del mismo, consistente en el número de horas de trabajo semanales, en el importe del salario pactado, tanto por hora realizada como mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como, en su caso, en el importe del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no de pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto con la retribución por hora pactada.
3. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos relativas a trabajadores incluidos en los demás sistemas especiales de los distintos regímenes de la Seguridad Social se sujetarán a las formalidades, plazos y demás condiciones establecidos en sus normas específicas.
Atención: esta última actualización entra en vigor el 1 de abril de 2013.
Redacción vigente
"1. En las afiliaciones, altas, bajas y variaciones de los colectivos comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social que a continuación se señalan, además de las normas generales establecidas en este Reglamento, se aplicarán las siguientes:
1.ª La formulación de la afiliación, así como de las altas, bajas y variaciones de los representantes de comercio y de los profesionales taurinos, a los que sea aplicable la regulación especialmente establecida al efecto, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5 y 13, respectivamente, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y demás disposiciones específicas de aplicación y desarrollo del mismo así como por las siguientes:
a) Los representantes de comercio comunicarán directamente sus altas y bajas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia donde ejerzan su actividad profesional y, si la ejercen en varias provincias, en la que tengan su domicilio.
En la solicitud de alta de los representantes de comercio, además de los datos señalados en el apartado 2.1.º del artículo 30 de este Reglamento, deberá figurar el nombre o razón social del empresario o empresarios y el de la entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la prestación por incapacidad temporal.
b) Las altas y bajas de los profesionales taurinos se regirán por las normas establecidas con carácter general, con la particularidad de que dichos profesionales taurinos deberán figurar incluidos en el censo de activos en el plazo y condiciones que determina el artículo 13.2 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.
La inclusión y exclusión de dicho censo determinará, sin más requisito, la situación de alta y baja de los profesionales taurinos a todos los efectos, en los términos establecidos en las normas de desarrollo de dicho Real Decreto.
2.ª La afiliación, el alta, la baja, las variaciones y sus efectos respecto del personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero que quede encuadrado en la Seguridad Social española así como de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o contratados de organismos internacionales y equiparados, se regirán por lo establecido en las disposiciones especiales reguladoras de tales colectivos y, en lo no previsto en las mismas, por las establecidas en este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos internacionales incluidos, suscritos o aprobados al efecto por España.
3.ª Respecto de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, las altas y bajas de los mismos en los casos de cambio de destino obtenido por medio de concurso o libre designación y en los demás supuestos en que el organismo o centro de trabajo en el que se desempeñe el nuevo puesto o al que se adscriban o asignen los funcionarios deba asumir las retribuciones de los mismos y las obligaciones correspondientes en materia de Seguridad Social, surtirán efectos, por lo que se refiere a las altas, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese y, en lo que afecta a las bajas, desde el último día del mes en que se produzca dicho cese.
2. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos relativas a trabajadores incluidos en los Sistemas Especiales de los distintos Regímenes de la Seguridad Social se sujetarán a las formalidades, plazos y demás condiciones establecidas por sus normas específicas."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-14680 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2015 | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2013 | BOE-A-2012-15764 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


