Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Artículo 44. De los miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas incluidos en un Régimen Especial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 1 de mayo de 1999.
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Artículo 44. De los miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas incluidos en un Régimen Especial.
Los miembros de los Gobiernos, Asambleas, Parlamentos, Cortes o Juntas Generales de las Comunidades Autónomas que, con anterioridad a ostentar tal condición, hubieren estado incluidos en el sistema de la Seguridad Social y en alta en alguno de los Regímenes Especiales del mismo y deban causar baja en él en razón de su nueva actividad gubernamental o parlamentaria, seguirán en alta en el Régimen Especial en que, en cada caso, estuvieren, mientras dure su cargo o mandato y siempre que dichos Gobiernos y órganos parlamentarios hayan suscrito el oportuno convenio, con el alcance y demás condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-9746 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


