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Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 44. De los miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas incluidos en un Régimen Especial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 1 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (105 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44. De los miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas incluidos en un Régimen Especial.
Los miembros de los Gobiernos, Asambleas, Parlamentos, Cortes o Juntas Generales de las Comunidades Autónomas que, con anterioridad a ostentar tal condición, hubieren estado incluidos en el sistema de la Seguridad Social y en alta en alguno de los Regímenes Especiales del mismo y deban causar baja en él en razón de su nueva actividad gubernamental o parlamentaria, seguirán en alta en el Régimen Especial en que, en cada caso, estuvieren, mientras dure su cargo o mandato y siempre que dichos Gobiernos y órganos parlamentarios hayan suscrito el oportuno convenio, con el alcance y demás condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-9746 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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