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Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 45. En el Régimen Especial Agrario.

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Artículo 45. En el Régimen Especial Agrario: el censo, afiliación, altas y bajas.
1. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social estarán obligados a su inscripción en el censo de dicho Régimen Especial, a que se refiere el apartado 2.1.º, b) la sección 2.ª del artículo 52 capítulo II del texto refundido del Régimen Especial Agrario de este Reglamento, la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, aplicándose a estos efectos las normas siguientes:
1.ª La inscripción de los trabajadores en el censo se llevará en dos secciones Secciones separadas, según se trate de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.
2.ª La obligación de solicitar la inscripción en el censo nace desde el momento en que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
3.ª La solicitud de inscripción en el censo, formas de promoverla, plazo, lugar, formalidades para su práctica y efectos de dicha inscripción así como la comunicación de las variaciones que se produzcan se regirán por las normas establecidas para la afiliación y el alta en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento, con las especialidades siguientes:
a) La obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá a los propios interesados, cuando se trate de trabajadores agrarios por cuenta propia, y a los empresarios, respecto de los trabajadores agrarios que tengan a su servicio y, en caso de incumplimiento por aquéllos, podrán solicitarla los propios trabajadores.
b) A las solicitudes de inscripción en el censo de los trabajadores que ocupen en labores agrarias, formuladas con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios, así como respecto de los ya inscritos en el mismo, los empresarios deberán acompañar una comunicación en la forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para la realización de la primera jornada real de cada uno de los trabajadores agrarios que empleen.
Asimismo, dentro de los seis primeros días de cada mes natural, los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma que la misma determine, el número total de jornadas prestadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de la comunicada con carácter previo a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de cese definitivo en la relación laboral para los trabajadores fijos esta comunicación deberá realizarse en el plazo de seis días desde la última jornada real realizada.
Al finalizar su prestación de servicios, los empresarios deberán entregar a cada trabajador un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número total de jornadas prestadas al mismo.
Para acreditar la actividad agraria el trabajador podrá obtener de la Tesorería General de la Seguridad Social un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, el tipo de relación laboral, fija o eventual, las fechas de iniciación y finalización de la actividad agraria, el número total de jornadas prestadas al empresario y las fechas en las que ha tenido lugar la actividad.
c) La
petición de la inclusión del trabajador en el censo por el empresario o por el trabajador por cuenta propia equivaldrá a solicitud de afiliación y/o de alta. Asimismo, la comunicación por el empresario de la realización de jornadas reales equivale a solicitud de inclusión en el censo si el trabajador no figurare ya inscrito en el mismo.
Para acreditar la realización de las labores agrarias y demás circunstancias determinadas en los artículos 2 y siguientes del Decreto 3772/1972, de 23 texto refundido del Régimen Especial Agrario de diciembre, la Seguridad Social, tanto a efectos del alta como de la permanencia y baja en el censo de este Régimen Especial, mismo, los interesados podrán utilizar todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
b) Las solicitudes de inscripción
derecho y, en el censo se presentarán dentro de los seis días siguientes a especial, la fecha del comienzo comunicación de la actividad correspondiente. iniciación y finalización de jornadas reales.
c) d) La inscripción inicial en el censo surtirá efectos de afiliación al sistema Sistema de la Seguridad Social para aquellos trabajadores que previamente no estuvieren afiliados y su inclusión en el censo equivaldrá al alta, inicial o sucesiva, del trabajador en este Régimen Especial.
d) e) Las obligaciones que incumbieren a los empresarios son independientes de las obligaciones de los mismos en cuanto a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena que les presten servicios, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.
4.ª La baja en el censo este Régimen Especial tendrá lugar cuando el trabajador deje de reunir cualquiera de las no realice labores agrarias en los términos y condiciones establecidas para estar incluido fijados en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social este artículo o cuando se compruebe que la persona censada lo fue dado de alta indebidamente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
La baja en el censo surtirá efectos situación de inactividad en las labores agrarias, se realicen o no otras actividades no agrarias, únicamente motivará la baja en el este Régimen Especial Agrario.
a) No motivarán
si la baja misma no ha sido expresamente solicitada por el trabajador, en los supuestos siguientes:
a) Cuando
el censo las situaciones de realización de trabajador agrario se dedique, con carácter exclusivo e ininterrumpidamente, a otras actividades no agrarias o de inactividad en labores agrarias que no afecten durante un período superior a las condiciones exigidas para que el trabajador esté incluido en el campo de aplicación tres meses naturales consecutivos o, tratándose de este Régimen Especial.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, motivarán la baja en el censo
trabajadores por cuenta ajena, cuando la situación de inactividad del mismo que en labores agrarias y no agrarias se mantenga ininterrumpidamente durante por un período superior a tres de más de seis meses naturales y naturales, contados desde la dedicación finalización del trabajador agrario a otras actividades último mes en que excedan se hubiere efectuado la última comunicación de noventa días consecutivos. realización de jornadas reales o, en su caso, desde la finalización de la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo, siempre que se ingresen las cuotas fijas correspondientes por dicho trabajador.
En estos supuestos, los obligados a pedir la baja trabajadores agrarios deberán solicitar ésta, bien la baja en este Régimen Especial dentro del plazo que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al iniciarse dicho período de realización de otras actividades o de inactividad en las labores agrarias, si su duración fuera previsible, o bien, si no fuera previsible, dentro de los seis días siguientes a aquel aquél en que se sobrepase el respectivo límite indicado. La Dirección Provincial y la misma surtirá efectos a partir del día primero del cuarto mes siguiente a aquél en que iniciaran las actividades no agrarias o del séptimo mes siguiente a la comunicación de la última jornada realizada por el trabajador o de la finalización de la percepción de dicha prestación o subsidio.
Transcurrido el respectivo plazo sin presentación de la solicitud de baja, la
Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de podrá acordar la misma procederá de oficio oficio.
b) Cuando no exista comunicación de la realización de jornadas reales respecto de un trabajador por cuenta ajena en tres meses consecutivos y sin que durante los mismos el trabajador ingrese la cuota fija correspondiente
a dar este Régimen Especial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará de baja al a dicho trabajador con efectos desde el del último día del mes en que se sobrepasen los límites indicados cuando realizara la última jornada real comunicada.
5.ª Cuando
el trabajador haya comunicado la fecha de iniciación del período de inactividad por cuenta ajena inicie o de la realización de otras actividades sin determinar finalice su duración o, si actividad sin coincidir con el principio o fin de mes natural o no existiere comunicación del mismo, cuando coincida la fecha prevista al respecto con la comunicada por cualquier medio conozca el empresario o el trabajador, la superación de los indicados límites.
c) Están obligados a solicitar
inscripción o la baja en el censo los propios trabajadores interesados, de este Régimen Especial surtirá efectos, respectivamente, desde el día en que comience la forma y plazos establecidos con carácter general, correspondiendo esta obligación, actividad agraria en caso dicho mes o hasta el día en que hubiere dejado de fallecimiento del trabajador, a los familiares del mismo con derecho a sucederle. reunir las condiciones para estar incluido en este Régimen.
5.ª 6.ª Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a la inscripción de los trabajadores en el censo y a su baja en el mismo, pudiendo requerir los datos, documentos o informes pertinentes para acreditar la concurrencia de los requisitos determinantes de la inclusión o de la baja en el censo.
6.ª 7.ª Las variaciones de las circunstancias que concurran en los trabajadores inscritos en el censo y que den lugar a un cambio de la sección Sección en que deban figurar inscritos o en la cuantía de su cotización mensual surtirán efectos a partir del mes natural siguiente a la fecha en que tales variaciones tuvieron lugar, si fueron comunicadas en plazo, y del mes siguiente a aquel en que fueron conocidas por la Tesorería General, General de la Seguridad Social, en otro caso, salvo que se pruebe que se produjeron con anterioridad, en cuyo caso surtirán efectos desde el mes siguiente a aquel en que tuvieron lugar, sin perjuicio de las sanciones y demás efectos que procedan.
2. Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social la constitución del censo laboral de trabajadores agrarios o la actualización del existente así como establecer y actualizar, en su caso, un censo de empresarios agrarios, debiendo realizar periódicamente operaciones censales para garantizar la exactitud y vigencia de los datos relativos a trabajadores y empresarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-14777 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2006 BOE-A-2006-12789 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-10099 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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