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Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 45. En el Régimen Especial Agrario.

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Artículo 45. En el Régimen Especial Agrario: el censo, afiliación, altas y bajas.
1. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social estarán obligados a su inscripción en el censo a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, aplicándose a estos efectos las normas siguientes:
1.ª La inscripción de los trabajadores en el censo se llevará en dos Secciones separadas, según se trate de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.
2.ª La obligación de solicitar la inscripción en el censo nace desde el momento en que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
3.ª La solicitud de inscripción en el censo, formas de promoverla, plazo, lugar, formalidades para su práctica y efectos de dicha inscripción así como la comunicación de las variaciones que se produzcan se regirán por las normas establecidas para la afiliación y el alta en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento, con las especialidades siguientes:
a) La obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá a los propios interesados, cuando se trate de trabajadores agrarios por cuenta propia, y a los empresarios, respecto de los trabajadores agrarios que tengan a su servicio y, en caso de incumplimiento por aquéllos, podrán solicitarla los propios trabajadores.
b) A las solicitudes de inscripción en el censo de los trabajadores que ocupen en labores agrarias, formuladas con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios, así como respecto de los ya inscritos en el mismo, los empresarios deberán acompañar una comunicación en la forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para la realización de la primera jornada real de cada uno de los trabajadores agrarios que empleen.
Asimismo, dentro de los seis primeros días de cada mes natural, los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma que la misma determine, el número total de jornadas prestadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de la comunicada con carácter previo a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de cese definitivo en la relación laboral para los trabajadores fijos esta comunicación deberá realizarse en el plazo de seis días desde la última jornada real realizada.
Al finalizar su prestación de servicios, los empresarios deberán entregar a cada trabajador un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número total de jornadas prestadas al mismo.
Para acreditar la actividad agraria el trabajador podrá obtener de la Tesorería General de la Seguridad Social un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, el tipo de relación laboral, fija o eventual, las fechas de iniciación y finalización de la actividad agraria, el número total de jornadas prestadas al empresario y las fechas en las que ha tenido lugar la actividad.
c) La petición de la inclusión del trabajador en el censo por el empresario o por el trabajador por cuenta propia equivaldrá a solicitud de afiliación y/o de alta. Asimismo, la comunicación por el empresario de la realización de jornadas reales equivale a solicitud de inclusión en el censo si el trabajador no figurare ya inscrito en el mismo.
Para acreditar la realización de las labores agrarias y demás circunstancias determinadas en los artículos 2 y siguientes del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tanto a efectos del alta como de la permanencia y baja en el mismo, los interesados podrán utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho y, en especial, la comunicación de iniciación y finalización de jornadas reales.
d) La inscripción inicial en el censo surtirá efectos de afiliación al Sistema de la Seguridad Social para aquellos trabajadores que previamente no estuvieren afiliados y su inclusión en el censo equivaldrá al alta, inicial o sucesiva, del trabajador en este Régimen Especial.
e) Las obligaciones que incumbieren a los empresarios son independientes de las obligaciones de los mismos en cuanto a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena que les presten servicios, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.
4.ª La baja en este Régimen Especial régimen especial tendrá lugar cuando el trabajador no realice labores agrarias en los términos y condiciones fijados en este artículo o cuando se compruebe que fue dado de alta indebidamente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 60.
La situación de inactividad en las labores agrarias, se realicen o no otras actividades no agrarias, únicamente motivará la baja en este Régimen Especial si la misma régimen especial cuando ésta no ha sido expresamente solicitada por el trabajador, en los supuestos siguientes:
a) Cuando el Tanto si se trata de trabajador agrario por cuenta propia como por cuenta ajena, en los casos de inactividad total o en los que se dedique, con carácter exclusivo e ininterrumpidamente, a otras actividades no agrarias agrarias, durante un período superior los períodos superiores a tres seis meses naturales consecutivos consecutivos, contados desde el día de la iniciación de la actividad no agraria o, tratándose en el supuesto de inactividad total, desde el momento del cese en la actividad agraria que, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, cuando la situación de inactividad en labores agrarias y no agrarias se mantenga ininterrumpidamente por un período de más de seis meses naturales, contados entenderá producido desde la finalización del último mes en que se hubiere efectuado la última comunicación de realización de jornadas reales jornada real o, en su caso, desde la finalización de la percepción de la prestación o prestación, el subsidio por desempleo, desempleo o la renta agraria, siempre que se ingresen las cuotas fijas correspondientes por relativas a dicho trabajador. trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena. A esos efectos, se excluirán del cómputo de tales períodos de tiempo aquellos en los que el trabajador se encontrare en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, aunque no tuviere derecho al percibo del subsidio correspondiente por falta del período de cotización mínimo exigido.
En estos supuestos, los trabajadores agrarios deberán solicitar la baja en este Régimen Especial régimen especial dentro del plazo de los seis días siguientes a aquél aquel en que se sobrepase el respectivo indicado límite y la misma citada baja surtirá efectos a partir del día primero del cuarto séptimo mes siguiente a aquél aquel en que se iniciaran las actividades no agrarias o del séptimo mes siguiente a la comunicación al de la última jornada realizada por el trabajador o de la finalización de la percepción de dicha prestación la prestación, el subsidio por desempleo o subsidio. la renta agraria.
Transcurrido el respectivo dicho plazo sin presentación de la solicitud de baja, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la misma acordarla de oficio.
b) Cuando no exista comunicación de la realización de jornadas reales respecto de un trabajador por cuenta ajena en tres durante seis meses naturales consecutivos y sin que durante los mismos ellos el trabajador ingrese la cuota fija correspondiente a este Régimen Especial, régimen especial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará de baja a dicho trabajador con efectos del último día del mes en que realizara la última jornada real comunicada.
Los trabajadores agrarios por cuenta propia o por cuenta ajena incluidos en este régimen especial que realicen, por un período superior a seis meses, naturales y consecutivos, trabajos en virtud de los cuales hayan quedado encuadrados en un régimen distinto del Agrario de la Seguridad Social causando baja en éste, una vez hayan finalizado los trabajos citados o hubieren agotado las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social, incluidas las prestaciones y subsidios por desempleo a que tuvieran derecho por dichos trabajos, podrán solicitar y obtener su inscripción en el censo agrario de la Seguridad Social, sin necesidad de acreditar nuevamente los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida para la inclusión en el Régimen Especial Agrario, siempre que la solicitud se formule dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de los trabajos o de las prestaciones o subsidios indicados.
5.ª Cuando En los supuestos a que se refieren las normas anteriores, cuando el trabajador por cuenta ajena inicie o finalice su actividad sin coincidir con el principio o fin de mes natural o no coincida la fecha prevista al respecto con la comunicada por el empresario o el trabajador, la inscripción o la baja en el censo de este Régimen Especial régimen especial surtirá efectos, respectivamente, desde el día en que comience la actividad agraria en dicho mes o hasta desde el día en que hubiere dejado de reunir las condiciones para estar incluido en este Régimen. dicho régimen.
6.ª Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a la inscripción de los trabajadores en el censo y a su baja en el mismo, pudiendo requerir los datos, documentos o informes pertinentes para acreditar la concurrencia de los requisitos determinantes de la inclusión o de la baja en el censo.
7.ª Las variaciones de las circunstancias que concurran en los trabajadores inscritos en el censo y que den lugar a un cambio de la Sección en que deban figurar inscritos o en la cuantía de su cotización mensual surtirán efectos a partir del mes natural siguiente a la fecha en que tales variaciones tuvieron lugar, si fueron comunicadas en plazo, y del mes siguiente a aquel en que fueron conocidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en otro caso, salvo que se pruebe que se produjeron con anterioridad, en cuyo caso surtirán efectos desde el mes siguiente a aquel en que tuvieron lugar, sin perjuicio de las sanciones y demás efectos que procedan.
2. Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social la constitución del censo laboral de trabajadores agrarios o la actualización del existente así como establecer y actualizar, en su caso, un censo de empresarios agrarios, debiendo realizar periódicamente operaciones censales para garantizar la exactitud y vigencia de los datos relativos a trabajadores y empresarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-14777 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2006 BOE-A-2006-12789 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-10099 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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