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Legislación › Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.

Artículo 16. Pagos sucesivos de pensiones y de otras prestaciones periódicas de carácter económico: Medios y entidades colaboradoras en el pago.

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Artículo 16. Pagos sucesivos de pensiones y de otras prestaciones periódicas de carácter económico: Medios de pago y colaboradores entidades colaboradoras en el mismo. pago.
1. Los titulares de pensiones y demás prestaciones periódicas de carácter económico, cuyo pago por relación mediante la emisión de las correspondientes nóminas mensuales esté encomendado a la Tesorería General de la Seguridad Social, o, en su caso, quienes los representen, podrán elegir tanto el medio de pago entre los previstos pago, con arreglo a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento General general de la Gestión Financiera gestión financiera de la Seguridad Social Social, como la entidad, órgano o agente colaborador entidad colaboradora en el pago de obligaciones de la Seguridad Social, prestación, entre los siguientes:
a) Entidades
las entidades financieras a que se refiere el artículo 55.1 de la Orden por la que se desarrolla el 3.1.a) del Reglamento General de Recaudación general de los Recursos del Sistema recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, 1415/2004, de 6 11 de octubre, junio, así como las sus agrupaciones o asociaciones de aquéllas.
b) Graduados Sociales.
asociaciones, en los términos del artículo siguiente.
c) Administradores Las citadas entidades financieras, así como sus agrupaciones y asociaciones, deberán figurar inscritas en el Registro de Residencias Colaboradores regulado en los artículos 19 del Reglamento general de Pensionistas la gestión financiera de la Seguridad Social respecto y 32 de los titulares que ocupen plaza en las mismas. esta orden.
2. Los pagos de pensiones y de otras prestaciones económicas de carácter periódico por giro postal serán realizados mediante la entrega en los correspondientes servicios de Correos correos de las libranzas de giros postales y relación de los mismos debidamente cumplimentadas por la correspondiente entidad gestora, acompañando cheque contra la cuenta del fondo de maniobra que se determine. En estos supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá comprobar, a través del control de los fondos de maniobra, que concurren las condiciones previstas en el epígrafe 2.3 del artículo 11 11.2.3 de esta Orden. orden.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar otros medios de pago y la elección de otras entidades, administraciones, órganos o agentes distintos de los señalados en este artículo cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen pero, en todo caso, los colaboradores en el pago de prestaciones deberán figurar inscritos en la sección correspondiente del Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 19 del indicado Reglamento General y 32 de esta Orden.
aconsejen. 4. La elección inicial del medio de pago y del órgano colaborador, de la entidad o agente pagador colaboradora en el pago de las prestaciones a que se refieren los números precedentes se formulará conjuntamente con la solicitud de prestación de que se trate: trate.
4.1 Las solicitudes de cambio del medio y del colaborador del pago, que deberán estar dirigidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán formularse en cualquier momento, presentándose, una vez conformadas por el colaborador entidad colaboradora en el pago elegido, podrán formularse en las Direcciones Provinciales de cualquier momento ante la entidad gestora de que reconoció la prestación o de ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
4.2 El pago de la pensión y demás prestaciones económicas periódicas a través del nuevo medio de pago o del nuevo colaborador de la nueva entidad colaboradora elegidos se efectuará a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente a aquel en que se hubiera formulado la solicitud del cambio.
5. Para la determinación del día hábil a que se refiere el artículo 15 del Reglamento general de la Gestión Financiera gestión financiera de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 5.3 de esta Orden. orden.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6606 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2001 BOE-A-2001-14552 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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