Legislación › Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.
Artículo 27. Pago de prestaciones y subsidios por desempleo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 13 de abril de 2003.
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Artículo 27. Pago de prestaciones y subsidios por desempleo.
1. La autorización, disposición, obligación y propuesta de pago de las prestaciones y subsidios por desempleo corresponden al Instituto Nacional de Empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, ordenándose dicho pago conforme a lo determinado en el presente artículo:
1.1 El pago material se realizará a través de los circuitos financieros de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos acordados con el Instituto Nacional de Empleo y las entidades financieras, sea por ingreso o domiciliación en cuenta o mediante pago en efectivo por la entidad financiera.
A efectos de la habilitación de fondos para atender pagos por ventanilla, cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo comunicará a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y a los Servicios Centrales de dicho Instituto el importe de las nóminas correspondientes con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha del pago material de estas prestaciones y subsidios.
El Instituto Nacional de Empleo comunicará a los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la nómina de prestaciones y subsidios por desempleo en todo el Estado, comprensiva tanto de los pagos por ventanilla como por ingreso o domiciliación en cuenta, con una antelación mínima de cuatro días hábiles a la fecha de pago.
1.2 El pago material de estas prestaciones y subsidios a los beneficiarios de las mismas se efectuará entre los días 10 y 15 de cada mes, ambos inclusive, prorrogándose el período de pago cuando el mismo no comprenda cuatro días hábiles y hasta completar éstos.
1.3 El pago en efectivo o por ventanilla de las prestaciones y subsidios por desempleo a los beneficiarios se realizará a través de las entidades financieras que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo número será, en principio, de tres de ellas en cada provincia salvo que, a propuesta del Instituto Nacional de Empleo, o por propia iniciativa, la Tesorería General de la Seguridad Social autorice un número inferior o superior en la red de entidades financieras pagadoras en cada provincia, todo ello en función del número de beneficiarios, las posibilidades de pago de cada entidad financiera y las características de la provincia, de forma que se evite que existan entidades pagadoras no operativas y se asegure la atención adecuada a los beneficiarios.
1.4 El pago por ventanilla se efectuará por la entidad financiera de forma directa al beneficiario de la prestación o subsidio por desempleo figurado en las nóminas remitidas al efecto por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo y mediante la identificación y firma del correspondiente recibo, que será preceptivamente firmado por el mismo o por la persona en que el beneficiario hubiere delegado el cobro en los supuestos expresamente autorizados.
1.5 El pago de estas prestaciones y subsidios por domiciliación en cuenta se efectuará de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en los acuerdos celebrados al efecto.
1.6 Las entidades financieras pagadoras devolverán dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la finalización del período de pago de cada nómina, a través de su oficina principal en cada provincia, la documentación justificativa de los pagos efectuados y de los impagados a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo y, asimismo, remitirán copia de la liquidación correspondiente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que especialmente se establezca o acuerde respecto de las devoluciones por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. El pago de la prestación o subsidio por desempleo parcial, en virtud de expediente de regulación de empleo por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, un tercio, se efectuará por el sujeto obligado al que prestaran servicios los beneficiarios en el momento del reconocimiento de aquéllos y que actuará por delegación del Instituto Nacional de Empleo, salvo en los casos en que dicho Instituto asuma expresamente el pago directo o así lo determine la autoridad laboral, cuando la situación económica de la empresa así lo aconseje.
El pago delegado a que se refiere el párrafo anterior tendrá lugar cuando la reducción de jornada se refiera al número de horas diarias de trabajo, simultaneándose trabajo y prestación, sin que sea de aplicación en los supuestos en que la reducción se efectúe por días completos de trabajo, los cuales tendrán, a estos efectos, la consideración de desempleo total por suspensión de la relación laboral:
2.1 En los casos de pago delegado de prestaciones de desempleo, el empresario se reintegrará del importe de las prestaciones y subsidios por desempleo que hubiera abonado, compensando dicho importe en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario con el de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al mismo período, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas, o deduciendo su importe en dichos documentos en los términos establecidos en el artículo 77.2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y demás disposiciones complementarias.
2.2 Lo dispuesto en el epígrafe anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los empresarios que hubieren abonado dichas prestaciones y subsidios por desempleo en forma delegada para solicitar el pago de sus respectivos créditos del Instituto Nacional de Empleo.
3. El pago de las prestaciones por desempleo a los trabajadores que queden en situación legal de desempleo, tanto temporal como definitivamente, ya sea de manera total o parcial, a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre, se efectuará por el Instituto Nacional de Empleo en los términos establecidos en el número 1 de este artículo, pero dicho Instituto podrá establecer modalidades colectivas para el abono de aquellas prestaciones en el marco de los Convenios con los Fondos de Promoción de Empleo que prevé el artículo 6 del Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, así como con las empresas o sectores en reconversión y con entidades financieras o aseguradoras que las representen, previa autorización de los trabajadores beneficiarios de la prestación.
4. El Instituto Nacional de Empleo podrá autorizar a las empresas la percepción de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores a su servicio para su pago a éstos en los casos de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en expediente de regulación de empleo, en los términos y condiciones que se establezcan por aquel Instituto, cuando en el expediente se recoja el compromiso de la empresa de adelantar o complementar las cantidades correspondientes a las prestaciones o subsidios por desempleo:
4.1 El Instituto Nacional de Empleo resolverá las solicitudes de pago por autorización, acordando el pago directo a los trabajadores cuando la situación económica de la empresa o la gestión de las prestaciones lo aconseje.
Para la concesión a las empresas del pago por autorización a que se refiere el párrafo anterior se requerirá:
a) Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, figurado en documento público y consignando la identidad de las personas designadas para la colaboración en el pago.
b) Autorización de cada uno de los trabajadores afectados.
4.2 El Instituto Nacional de Empleo podrá facultar para la percepción por autorización de las prestaciones o subsidios por desempleo en supuestos distintos de los señalados en este número, en los términos y condiciones que el mismo determine, cuando el trabajador afectado así lo solicite y acredite la imposibilidad de comparecer para el cobro directo, designando ante dicho Instituto la persona que en su representación recibirá el importe de la prestación.
5. Lo dispuesto en los números precedentes del presente artículo no será de aplicación a los pagos del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, modificado por el Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, ni a los pagos a colectivos para los que se hallen establecidas normas específicas. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2006 En vigor | BOE-A-2006-3767 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 2003 | BOE-A-2003-7616 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


