Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
Artículo 10. Animales procedentes de países terceros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 7 de octubre de 1998. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 10. Animales procedentes de países terceros.
Los animales importados de un país tercero que hayan satisfecho los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad y procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español, deberán ser identificados mediante una marca conforme a los artículos 5, 6, 7 y 8, en los treinta días siguientes a los controles mencionados y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si el destino fuese un matadero situado en España y se sacrifica el animal en ese plazo de treinta días.
Las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, se anotarán en el libro de registro contemplado en el artículo 4.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-13120 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-23140 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


