LexTotal

Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Artículo 9. Animales procedentes de países comunitarios.

Artículo 9. Animales procedentes de países comunitarios.

1. La autoridad competente podrá decidir que los animales procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Europea que lleguen al territorio español sean identificados de acuerdo con los requisitos de los artículos 5 y 7, y se anotarán las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, en las hojas previstas al respecto en el libro de registro previsto en el apartado 4.

2. No se realizará un nuevo marcado según lo previsto en el apartado 1 en el caso de animales destinados al matadero y que se sacrifiquen en el plazo de treinta días.

3. Cuando sea necesario obtener información sobre los animales, su explotación de origen y sus posibles movimientos, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 89/608/CEE, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica relativa a los mismos, a su explotación de origen y a sus posibles movimientos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.6 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. BOE-A-2005-13120.

Se deroga el apartado 1, en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.e) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. BOE-A-1998-23140.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-13120 Leer Qué cambió
7 de octubre de 1998 BOE-A-1998-23140 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →