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Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Artículo 3. Lista de explotaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 1998 y la del 14 de abril de 2004. Tachado: lo que se quitó (366 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Lista de explotaciones.
1. La autoridad competente elaborará una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales contemplados en el presente Real Decreto situadas en su territorio.
En dicha lista se asignará un número a cada explotación (en adelante, código de explotación) que estará compuesto por el siguiente código alfanumérico:
a) Un máximo de 3 dígitos correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE, excluido el dígito de control).
b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo I del presente Real Decreto.
c) Un máximo de 7 dígitos para el número que se asigne a cada explotación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. La lista de explotaciones a que se refiere el apartado anterior consistirá en una base de datos informática que contenga, al menos, para cada explotación los datos relativos a:
a) El NIF o CIF del titular.
b) El código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1.
c) La especie o especies a la que pertenecen los animales.
d) En el caso de los bovinos, la relación individualizada de los números de identificación que la autoridad competente asigne a los animales de la explotación, con mención de su raza, sexo y fecha de nacimiento.
3. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá decidir que en el caso de las explotaciones cuyo titular sea un operador, la lista contemplada en el presente artículo no contenga los datos recogidos en el párrafo d) del apartado 2.
4. Las explotaciones deberán ser mantenidas en dicha lista durante tres años tras la eliminación de los animales. Asimismo, en caso de cese en la actividad ganadera deberán mantenerse igualmente las explotaciones en la lista durante el mismo período de tres años.
5. Las personas físicas que tengan un máximo de tres ovinos o caprinos para los que no soliciten prima o un animal de la especie porcina, siempre que dichos animales estén destinados a su propio uso y consumo, quedarán excluidos de figurar en la lista prevista en este artículo, siempre y cuando los sometan a los controles que impone el presente Real Decreto antes de cada movimiento o intercambio.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2004 En vigor BOE-A-2004-6426 Leer Qué cambió
7 de octubre de 1998 BOE-A-1998-23140 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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