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Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Artículo 9. Animales procedentes de países comunitarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 7 de octubre de 1998. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 9. Animales procedentes de países comunitarios.
1. La autoridad competente podrá decidir que los animales procedentes de un Estado miembro de la Comunidad que lleguen al territorio español sean identificados nuevamente de acuerdo con los requisitos de los artículos 5, 6, 7 y 8, anotándose las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, en las hojas previstas al respecto en el libro de registro contemplado en el artículo 4.
2. No se realizará un nuevo marcado según lo previsto en el apartado 1 en el caso de animales destinados al matadero y que se sacrifiquen en el plazo de treinta días.
3. Cuando sea necesario obtener información sobre los animales, su explotación de origen y sus posibles movimientos, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 89/608/CEE, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica relativa a los mismos, a su explotación de origen y a sus posibles movimientos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-13120 Leer Qué cambió
7 de octubre de 1998 BOE-A-1998-23140 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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