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Legislación › Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

Artículo 84. Iniciación.

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Artículo 84. Iniciación.
1. El procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, mediante acuerdo de las autoridades competentes previstas en el artículo 82 del presente Reglamento, ya sea por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a iniciativa del Ministerio Fiscal o del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente, o a instancia del perjudicado.
2. En la resolución por la que se incoe el procedimiento disciplinario se nombrará instructor, que deberá ser un Juez, Magistrado, secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal.
3. El instructor designará un secretario de la misma o superior categoría que el expedientado.
4. Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada, en la que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-12703 Leer Qué cambió
2 de marzo de 1996 Texto original Leer

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